CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000164
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005704

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

MOTIVO: Apelación del auto dictado por el Juzgado de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Junio del 2003, donde se niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud producida por la ciudadana Lisbeth Coromoto Colmenárez Pérez.-

PRELIMINAR

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: Lisbeth Coromoto Colmenárez Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio del 2003, en donde se le niega la entrega del vehículo signado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Año: 1982, Color: Gris, Modelo: Malibu Clasic, Tipo: Sedan, Serial de Motor: ACV305563, Serial de Carrocería: D1W69ACV305563, Clase: Automóvil, Placas: KAR-249, del cual alega ser la propietaria.

Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Julio del 2003, correspondiendo el asunto al Juez Profesional quien suscribe la presente decisión, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de marzo de 2004, se admitió el presente Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, la solicitante LISBETH COROMOTO COLMENÁREZ PÉREZ, expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) En el año 1999, dicho vehículo fue recuperado por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (P.T.J.), hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.P.C.C.) (sic), según Constancia emanada de la misma, para ese tiempo con la facultad de entregar los vehículos sin la intervención de la Fiscalía, con la acotación de que se había alterado el serial de carrocería, donde aparece el siguiente: 1W69AC4324534, lo cual era falso, pero en el mismo su serial Original es el D1W69ACV305563, así mismo el serial del motor está limado y que fue recuperado sin sus placas para las cuales son las siguientes KAR-249, la denuncia ente ese despacho quedó signada con el No. F-420.940, de fecha 31-05.99 (Omisis) en fecha 21 de julio del año 2.002, le mando a montar un motor según factura expedida por F.J. MOTOR, C.A. factura No. 0214 (Omisis) En ese mismo año 2.002, vuelven a detener el vehículo por este mismo problema de los seriales y cuyo asunto que signado con el KP01-S-2002-2630. En fecha 20 de junio de 2.003, hago una solicitud de entrega ante la Fiscalía del Ministerio Público (Omisis) notificándome que me NIEGA la entrega del vehículo que guarda relación con la causa 13F2-1089-03, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que del resultado de la experticia practicada por los expertos adscrito (sic) al C.I.C.P.C. del Estado Lara en fecha 13 de junio de 2.003 arrojó que el serial de carrocería era falso, al igual que el de chasis y Motor (Omisis) lo cual quedó asentado en la constancia que emitió la P.T.J. en su oportunidad que se había adulterado el serial de carrocería, pero que se evidencia que el serial original es el que aparece en mis documentos de propiedad (Omisis) En fecha 27 de junio de 2.003, hago una solicitud ante el Tribunal de Control, haciéndole la solicitud de entrega de mi vehículo (Omisis) y éste me contesta enviándome una decisión su negativa de entregarme el vehículo y se me asigna un nuevo número de asunto el cual quedó signado KP01-S-2003-005704, donde argumenta que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda sobre la cual se realiza una investigación, que es la Fiscalía es el ente que le corresponde el ejercicio de la acción penal, y que sólo este organismo es el que puede decidir la entrega del mismo (Omisis) dicha retención como la negativa me causa un daño irreparable, es por ello que de conformidad con el artículo 447, ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, APELO del auto de fecha 30-06-2003...”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 30-06-2003, El Juez Nro. 9 de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamenta la misma en los términos siguientes:

“... el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a los previsto (sic) en los Artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del Artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación. Asimismo al serle practicada al vehículo solicitado la experticia de reactivación los expertos concluyen que: - El serial de carrocería 1W69AC4324534 es falso. – El Serial del Chasis es falso. – El Serial del motor es falso – La chapa Body fue desincorporada. Igualmente se observa que en fecha 25-06-2003, el Fiscal Segundo el (sic) Ministerio Público, quien es el facultado en Primer término para ordenar la entrega del vehículo lo NIEGA, por cuanto el Serial de carrocería es Falso, al igual que el del Chasis y motor y la chapa Body fue desincorporada. Por otra parte, éste Tribunal observa que no se acompañan a la solicitud los documentos que acreditan la plena propiedad del vehículo solicitado. En razón de lo antes expuesto (Omisis) NIEGA la solicitud interpuesta...”


Al analizar la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que, el Juez de Control no procedió conforme a derecho, toda vez que la ciudadana LISBETH COROMOTO COLMENAREZ PEREZ demostró su condición de compradora de buena fe, habiendo presentado los documentos donde adquirió el vehículo en cuestión, así como la factura de compra del motor, donde se reflejan los seriales del mismo y el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General sectorial de Transporte y Transito Terrestre, a nombre de la ciudadana Gil Pia Aura Rosa, la cual aparece como vendedora en el documento de compra-venta, donde si bien es cierto no presentó los originales, el Tribunal a quo, estaba en la obligación de solicitar los originales o en su defecto las copias certificadas y por cuanto la buena fe se presume, la mala fe hay que probarla, mal podría dudarse de esta documental por cuanto no fue impugnada.

Igualmente observa esta Alzada que constan en el folio 16 (vuelto) que la Secretaria del Tribunal de Control Nº 9, al momento de recibir el presente Recurso de Apelación, Certifica que los documentos de propiedad presentados son copia fiel y exacta de los originales los cuales tuvo a su vista; de la misma manera consta en los folio 56 al 58, constancia debidamente certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 22, Tomo 50 de fecha 18-06-1997, expedida por el Notario Público de ese Despacho, donde se evidencia la venta hecha a la ciudadana Libeth Coromoto Colmenáres Pérez, del vehículo en cuestión, por una ciudadana quien se identificó en dicha Notaría Pública como Aura Rosa Gil Piña, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.315.697.

Esta Corte aprecia también, que la ciudadana: Libeth Coromoto Colmenáres Pérez, tiene una posesión legítima sobre el vehículo desde la fecha de su compra-venta y aunado a ello, es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión.

Asimismo, habiendo demostrado fehacientemente, que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, está cumpliendo con la exigencia principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos.

Igualmente esta Instancia Superior exhorta a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, de que en casos como el presente, de solicitantes de vehículos, verifiquen si el Ministerio Público, cumplió con la circular enviada a sus despachos proveniente del Despacho del Fiscal Superior de la República, numerada con la siguiente nomenclatura: DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02ENE2004 y en caso contrario exhortarlos a que la misma sea cumplida y remitir dicho incumplimiento en oficio al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por todo lo antes expuesto, y dado el carácter de poseedora de buena fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que permite en el ejercicio de esa posesión del referido bien; usarlo, y gozarlo sin poder disponer del mismo, en virtud del resultado de la experticia que corre en autos a los folios 18 y su vuelto, esta Corte de Apelaciones, estima procedente la entrega del vehículo objeto del presente recurso, sólo en calidad de depósito, conforme a la previsión del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo en consecuencia, enajenarlo, ni gravarlo, ni ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, con la obligación expresa de presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal A Quo cada vez que el mismo sea requerido a los efectos de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por al ciudadana: LISBETH COROMOTO COLMENÁREZ PÉREZ, ampliamente identificada en autos, contra la decisión dictada por la Jueza de Control No.9 de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de junio del 2003, que niega la entrega del vehículo descrito en marras.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA INMEDIATA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO SOLICITADO (SOLO EN CALIDAD DE DEPÓSITO), así como la entrega de los originales de los documentos presentados por la solicitante, los cuales constan en autos, debiendo dejarse copia certificada de los mismos en las presentes actuaciones.

Líbrese notificación a la recurrente y al Fiscal Segundo del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones al Tribunal A quo, luego de haberse efectuado la entrega material del vehículo referido, a los fines legales consiguiente, publíquese, regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular,


Dr. José Julián García
(Ponente)



El Juez Titular La Jueza Profesional



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas




La Secretaria


Abg. Rosangelina Mendoza









ASUNTO: KP01-R-2003-000164
JJG/arlette.-