CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Junio de 2004
Años: 194º y 144º


ASUNTO: KP01-R-2003-000235
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006176
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Fiscal Primera (E) del Ministerio Público.
Abg. SULAN WONG RAMIREZ

Imputado: MARCONIS DE LA CRUZ ALVAREZ MOSQUERA, ENRY JOSE FIGUEROA GARCIA Y HUMBERTO RAFAEL LINAREZ BETANCOURT.

Delito(s): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2003, donde se les sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. SULAN WONG RAMIREZ, actuando con su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 14 de Agosto de 2003, mediante la cual les sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2003, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. SULAN WONG RAMIREZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 14-08-2003; en fecha 21 de Agosto de 2003, se interpone el recurso de apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado al defensor privado Abg. ROMER MARTOS, éste no dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Para ésta representación Fiscal resulta contradictoria
la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.../...toda vez que, aún estando dentro de los treinta días que prevé el artículo 250 ejusdem, lapso que debiera vencer el día 27 de Agosto de 2003, y en el cual el Ministerio Público, concluida la fase de investigación debiera emitir el acto conclusivo pertinente, el Tribunal de Control impone dicha medida dejando por sentado la destrucción de las circunstancias que ameritaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad....”. Omissis. “...Si bien es cierto, en la referida oportunidad el acto no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de éste ciudadano (Se refiere a la víctima ALEXIS RAMON RIERA GORDILLO), no lo es menos el hecho de que al mismo tampoco asistió el Tribunal de Control No. 03, habiendo asistido solamente la representación Fiscal, motivo por el cual no se constituyo(sic) como tal el órgano jurisdiccional...” .Omissis. “...Resultando aún más contradictoria ésta decisión al tomar en cuenta que el Tribunal...en la audiencia oral de presentación de los imputados efectuada el día 28 de julio de 2003, decretó la APREHENSION EN FLAGRANCIA, decisión que presupone la acreditación para el juzgador de suficientes elementos de convicción para estimar prudente la Privación Judicial Preventiva de Libertad...”. Omissis. “...ésta Representación Fiscal solicita de esa Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar admisible el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que además, en el presente caso se materializa por lo contradictorio de la decisión asumida por el Juzgador, la cual se realiza desechando los mismos elementos de convicción llevados a la Audiencia Oral de Presentación...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.4, lo siguiente:

“...En consecuencia, solicito se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano MARCONIS DE LA CRUZ ALVAREZ MOSQUERA, HENRY JOSE FIGUEROA GARCIA y HUMBERTO RAFAEL LINAREZ BETANCOURT...”.

No habiéndose promovido pruebas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Considera esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada de fecha 14-08-2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los imputados MARCONIS DE LA CRUZ ALVAREZ MOSQUERA, ENRY JOSE FIGUEROA GARCIA Y HUMBERTO RAFAEL LINAREZ BETANCOURT, suficientemente identificados en el asunto; no puede ser revocada por esta Alzada, a menos que los imputados hayan incumplido con lo prescrito en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es:

1. Cuando los imputados aparecieren fuera del lugar donde deben permanecer,
2. Cuando los imputados no comparezcan injustificadamente ante al autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o
3. Cuando los imputados incumplan, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que están obligados.


En este orden de ideas, esta Alzada verificó a través del Sistema Juris 2000, constatando que los imputados MARCONIS DE LA CRUZ ALVAREZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.715.121 y HUMBERTO RAFAEL LINAREZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.127, han venido cumpliendo con la medida de detención domiciliaria que les fue acordada por el Tribunal Ad Quo, en sus residencias para el primero de los mencionados en el Pueblo Nuevo, Carrera 13 con calle 3, casa S/N y para el segundo en el Barrio José Félix Rivas, calle Venezuela con Mis Esfuerzos, casa N° 336 de este Ciudad.

Igualmente, se pudo constatar a través del Sistema Informático Juris 2000, que la Jueza de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Zolanlly Cadenas, en fecha 01 de Abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al imputado ENRY JOSE FIGUEROA GARCIA, contenida en el artículo 256 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le acordó la de los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 ejusdem. Dicho imputado también ha venido regularmente con todas sus presentaciones (28-04-04, 14-05-04-04 y 31-05-04), tal y como les fue acordado por el Tribunal Ad Quo.

En base a esta realidad fáctica, considera este Tribunal Colegiado que, no puede revocársele la medida cautelar sustitutiva, la cual vienen gozando los imputados, porque se le estaría creando una situación más gravosa, a la cual, él no ha dado motivo alguno para que le sea cambiada. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo contexto, este Tribunal Colegiado reitera el criterio sostenido por esta misma Instancia, según decisión de fecha 05-05-2004, Asunto: KP01- R-2004-120, Ponente Dr. José J. García D., en la cual se expresó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la Juez ad quo debió tener una razón jurídica para revocar la medida cautelar sustitutiva que el imputado de autos venía gozando y tal razón solamente puede estar fundamentada en el incumplimiento por parte del imputado de los supuestos de hecho de la norma ya referida.

Por lo tanto, si tal revocatoria no está fundada en alguno de esos tres (3) supuestos de hecho, tal revocatoria no tiene razón alguna de existir y por tanto la misma debe ser revocada por esta Corte de Apelaciones, manteniendo incólume la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que había sido impuesta al imputado hasta la culminación del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE...”.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, no es posible su revocatoria, toda vez que los imputados han venido cumpliendo con todas sus obligaciones impuestas por el Tribunal que está conociendo de la causa. En este contexto, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por la Vindicta Pública. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, al hacer la revisión del Sistema Juris 2000, se pudo verificar igualmente que, para la presente fecha, la representante del Ministerio Público no ha producido aún su acto conclusivo y que en fecha reciente (08-06-2004), el Juzgado No. 3 de Control realizó una audiencia acordándole 30 días de prórroga a los fines de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, lo cual vence el día 08-07-2004.

PUNTO PREVIO
EFECTO EXTENSIVO

Por último, considera esta Alzada que es también ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar el efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Zolanlly Cadenas, en fecha 01 de Abril de 2004, basada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENRY JOSE FIGUEROA GARCIA, y contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 ejusdem, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la URDD, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Tribunal y la prohibición de portar arma de fuego. En este orden de ideas, es obligatorio para esta Corte de Apelaciones, hacer extensiva los efectos de esta medida cautelar sustitutiva de libertad en iguales condiciones de cumplimiento a los demás imputados: MARCONIS DE LA CRUZ ALVAREZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.715.121 y HUMBERTO RAFAEL LINAREZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.127. En consecuencia, procede esta Instancia, de oficio, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle a los referidos imputados, las mismas medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado ENRY JOSE FIGUEROA GARCIA, en la mencionada decisión de fecha 01-04-2004 producida por la Juez de Control No. 3. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Agosto de 2003, que acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados MARCONIS DE LA CRUZ ALVAREZ MOSQUERA, ENRY JOSE FIGUEROA GARCIA Y HUMBERTO RAFAEL LINAREZ DBETANCOURT, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: DE OFICIO, y en atención al efecto extensivo, consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a los imputados: MARCONIS DE LA CRUZ ALVAREZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.715.121 y HUMBERTO RAFAEL LINAREZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.127, la mismas medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado ENRY JOSE FIGUEROA GARCIA, en la mencionada decisión de fecha 01-04-2004 producida por la Juez de Control No. 3, prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar el oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de dejar sin efecto la supervisión de la medida de Detención Domiciliaria de los referidos ciudadanos.

TERCERO: QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión apelada de fecha 14 de Agosto de 2003, donde se les sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARCONIS DE LA CRUZ ALVAREZ MOSQUERA, ENRY JOSE FIGUEROA GARCIA Y HUMBERTO RAFAEL LINAREZ BETANCOURT.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


LA SECRETARIA,


Abg. Rosangelina Mendoza


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.


LA SECRETARIA




ASUNTO: KP01-R-2003-000235
JJG/ms.-