CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000375
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000460
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abg. MARCIAL ANDUEZA (Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara).
Imputado: EDGAR EDUARDO SÁNCHEZ PEROZO.
Delito(s): HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de Diciembre del 2003, donde se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. MARCIAL ANDUEZA, actuando con su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 08 de Diciembre del 2003, mediante la cual acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Febrero de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. MARCIAL ANDUEZA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 08-12-2003, habiendo quedado notificadas las partes en la misma audiencia; en fecha 15 de Diciembre del 2003, se interpone el recurso de apelación, o sea, al cuarto (4to) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó a la Defensora Pública Ruth Blanco, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo en fecha 12 de enero del 2003, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) En fecha 08 de Diciembre del año en curso, esta Representación Fiscal se presentó por ante ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio a su cargo, a fin de celebrar la Audiencia Oral en el Asunto seguido contra el ciudadano EDGAR EDUARDO SÁNCHEZ PEROZO, a quien se le acusó por el delito de Homicidio Calificado debido a los hecho (sic) ocurridos el 24 de Diciembre de 2000 en el Barrio el Coreano donde èste (sic) le dio muerte a su cónyuge por lo que en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 12/01/2001 quedó privado de su libertad debido a que se encontraban dados todos los supuestos que preveía la norma para aquel entonces aunado a la admisión de los hechos que hiciere el imputado, posterior a ello se celebraron los actos procesales inherentes a las causa quedando fijada la celebración del juicio oral el cual se suspendió en varias oportunidades por razones inimputables al Ministerio Público que hicieron a la defensa solicitar la revocatoria de la medida de privación por una menos gravosa, lo cual fue concedido en la ultima audiencia. Ahora bien observa quien aquí recurre de que, la juzgadora no valoro la circunstancia de conducta del imputado, y no tomo en consideración lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que pudiera llagar a imponerse a este por el delito imputado por esta Representación Fiscal, como lo fue de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Código Penal Venezolano, la cual es de 20 a 30 años de Presidio, aunado a la admisión de los hechos que hiciere este en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en el presente caso, circunstancias estas que justifican para que se le hubiese decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los fundados elementos de convicción de que el imputado fue el único participe y responsable en la comisión del hecho punible, tal y como se desprende de las actuaciones del caso que nos ocupa...”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No.1, lo siguiente:
“... sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule dicha decisión y se ordene que sea Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”.
Por su parte el escrito de contestación presentado por el defensa contiene, entre otros, los alegatos siguientes:
“…PRIMERO: Rechazo la apelación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor de mí representado…/…por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, de ser legalmente procedente y a su vez legitima, en virtud de que el juzgador a quo preservó la Libertad Personal como derecho Constitucional del predicho procesado penal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el procesado de autos se mantenía aun vigente en Medida Cautelar Privativa de Libertad por un lapso que ya excedía claramente de los dos (02) años, sin que conste en autos que la demora en la celebración del Juicio Oral y Público fuera imputable al procesado o a sus defensores y que tal retardo procesal al debido proceso fuera imputable a alguna de las partes procesales intervinientes en el mismo, constituyéndose dicha omisión en una manifiesta infracción de lo que dispone el artículo 244 Ejusdem.
Es necesario señalar que para la fecha de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el procesado tenia Dos (02) años, Once (11) meses y Catorce (14) días en detención sin que se le haya realizado Juicio Oral y Público, estando en la fase de Sorteo Extraordinario de Escabinos son que se haya podido lograr constituir el Tribunal Mixto correspondiente. Por consiguiente es obligación del juez de la causa decretar, a un de oficio el cese de cualquiera de las Medidas de coerción procesal particularmente si la misma era Privativa de Libertad. (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz de Fecha 05-08-03)
SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público en las audiencias convocadas y debidamente notificadas por el Tribunal de Juicio para evaluar el otorgamiento de dicho beneficio y a las que asistió personalmente, no hizo ningún tipo de objeción al otorgamiento de las misma; razón por la cual causa extrañeza a la defensa que teniendo este, la oportunidad y el momento legal para solicitar al juez una prorroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal por considerar que existen causa(sic) graves que así lo Justifique... .Omissis. …
TERCERO: Considera la Defensa que no existe fundamento legal alguno para revocar dicha medida, existen reintegradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala la procedencia legal para el otorgamiento de tal beneficio, especialmente sobre el caso en particular referente al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo reúne u cumple con todos los requisitos de la procedibilidad y así quedo establecido en el presente asunto.
Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión apelada de fecha 08-12-2003, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó imponer al Ciudadano EDGAR EDUARDO SÁNCHEZ PEROZO, medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó claro, que se trataba de una Audiencia Oral a los fines verificar los requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha medida había sido acordada en fecha 21-03-2003 y ratificada en fecha 29-08-2003, de la cual las partes estaban debidamente notificadas, motivos por el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones exigidas, acordó la medida prevista en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, pudo evidenciar a través del Sistema Informático que al supra referido imputado, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de Enero de 2001, es decir, que para el momento en que le fue acordada la medida cautelar, tenía privado de su libertad más de dos años. Igualmente se observa, que el Juicio Oral y Público, está fijado para los próximos días (28-07-04).
En otro orden de ideas, hay que tener presente, que la medida cautelar sustitutiva acordada sólo puede ser revocada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el Sistema Informático Juris 2000, se constata que el imputado de auto ha venido cumpliendo regularmente con todas sus presentaciones, tal y como le fue acordado por el Tribunal Ad quo, teniendo como record el siguiente:
15-12-03; 22-12-03; 07-01-04; 12-01-04; 19-01-04; 26-01-04; 02-02-04; 02-02-04; 09-02-04; 16-02-04; 01-03-03-04; 08-03-04; 15-03-04; 22-03-04; 29-03-04; 05-04-04; 12-04-04; 20-04-04; 26-04-04; 26-04-04; 03-05-04; 10-05-04; 17-05-04, 24-05-04; 31-05-04; y 07-06-04.
En base a esta realidad fáctica, considera este Tribunal Colegiado que, no puede revocársele la medida cautelar sustitutiva de presentaciones, la cual viene gozando el imputado, porque se le estaría creando una situación más gravosa, a la cual, él no ha dado motivo alguno para que le sea cambiada; Además, consta igualmente en el mismo sistema informático, que al imputado ya le había sido acordada la Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 21-03-03 y ratificada en fecha 29-08-03, de lo cual aún teniendo conocimiento el Ministerio Público éste no ejerció ningún recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión producida por el Juez de Juicio No. 1 en fecha 08-12-2003, no puede ser revocada por esta Alzada toda vez que el imputado no ha incumplido con sus obligaciones contraídas ante el Juez que está conociendo de la causa, conforme al numeral 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y, por ende, MANTENER INCÓLUME LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA AL IMPUTADO DE AUTOS, PREVISTA EN LOS ORDINALES 3º, 4° Y 6° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 08 de Diciembre de 2003,
SEGUNDO: SE MANTIENE INCÓLUME LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al imputado EDGAR EDUARDO SÁNCHEZ PEROZO, según decisión del Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 08-12-2003, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDGAR EDUARDO SÁNCHEZ PEROZO, PREVISTA EN LOS ORDINALES 3º, 4° Y 6° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(Ponente)
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-R-2003-000375
JJG/ms
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