CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000123
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001390
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abogadas Ana Carolina Ramírez Quintero y Ángela Aurora León Bozo, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
Imputado: Rafael Antonio Vargas Durán.
Delito(s): Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal y 472 ejusdem.
Víctima: María Raquel Jiménez de Vargas
Motivo de Apelación: Apelación contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Marzo de 2004, mediante la cual se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, por haberse Desestimado La Acusación Fiscal.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogadas Ana Carolina Ramírez Quintero y Ángela Aurora León Bozo, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la decisión producida por el Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de 16 de Marzo de 2004, mediante la cual se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, por haberse Desestimado La Acusación Fiscal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Mayo de 2004, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que las profesionales del Derecho: Ana Carolina Ramírez Quintero y Ángela Aurora León Bozo, interponen el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 16-03-2004. En fecha 23 de Marzo del mismo año el recurrente fue debidamente notificado de la decisión e interpone el recurso de apelación el día 29-03-2004, o sea, al cuarto (4°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose ordenado en fecha 06-04-04, el Boleta de Emplazamiento al Abg. Juan Francisco Alvarado Palacios, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rafael Antonio Vargas Durán, el cual se dio por emplazado en fecha 15-04-04, y en fecha 21-04-04 presentó su escrito de contestación del recurso; es decir, al tercer (3°) día hábil del Despacho, por lo que la contestación fue oportunamente interpuesta.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control, las recurrentes exponen como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) En primer lugar, se observa que la decisión recurrida, se basó en FALSOS SUPUESTOS, pues en el auto de fecha 16-03-04 mediante el cual en(sic) Tribunal fundamentó su decisión, consideró el Tribunal:
PRIMERO: “….y que como la función de control de pruebas se encuentra asignada a los Jueces en fase de juicio, no era menester la consignación de las mismas junto al escrito Acusatorio porque los Jueces en fase de Control no realizan en momento alguno Control de Pruebas…”
A este respecto, es importante aclarar que el Ministerio Público no realizó dicha afirmación, lo que sí alegó el Ministerio Público es que NO PUEDEN LOS JUECES BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SUPLIR LAS LABORES PROPIAS DE LAS PARTES, y que el CONTROL REAL Y EFECTIVO de los actos de investigación de los que se solicita su incorporación al debate como MEDIOS DE PRUEBA SE EJERCERÁ POR LAS PARTES EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no en ninguna otra etapa del proceso penal.
SEGUNDO: “Acto seguido, la Defensa Técnica y al hacer uso de su derecho de palabra ratificó el escrito de de Excepciones relativas a la Oposición a la Persecución Penal, tal como lo es la contenida en el Artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal,… alegando la Defensa que el Ministerio Público no expresó los elementos de convicción que motivaron los fundamentos de imputación , sino que se limitó a señalar uno a uno los puntos que considera como elementos de convicción, sin explicar el por qué son considerados por la Representación Fiscal para la imputación…”
Circunstancias éstas que nunca acaecieron en el transcurso de la Audiencia Preliminar realizada el día 25-05-04, en el asunto KP01-P-2003-001390.
TERCERO: “Asimismo, denunció la Defensa Técnica que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no acompañó al escrito Acusatorio los siguientes medios de Prueba.” (Subrayado nuestro)
Es fundamental tomar en consideración que, al realizar la Defensa Técnica la supuesta enumeración de los actos de investigación oportunamente ofrecidos para su incorporación al Juicio oral y Público, significaba que conocía de su existencia por lo que mal podría alegar que no tuvo acceso a éstas, siendo evidentemente contradictorios sus alegatos, cuando de su parte operó la inactividad. No así, de la defensa anterior, quien incluso solicitó la practica de diligencias que fueron acordadas por el Ministerio Público… .Omissis.
CUARTO: “Con base a los alegatos esgrimidos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica, al configurarse en la presente causa la hipótesis de oposición a la persecución penal referida a la Acción Penal Promovida ilegalmente debido a la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al denotarse que el Ministerio Público en su escrito Acusatorio incumplió únicamente el señalamiento establecido en el Ordinal 5° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Ofrecimiento de los Medios de Prueba que se presentarán en Juicio, con indicación de su pertinencia.”
Llama poderosamente la atención de estas Representantes del Ministerio Público la fundamentación argüida por la Jueza de Sexta de Primera Instancia en función de Control, toda vez que la misma carece de asidero tanto fáctico como jurídico, en primer lugar, porque de la simple lectura del escrito Acusatorio cursante en el asunto se evidencia que fueron debidamente analizados, tanto los fundamentos de la imputación como realizado oportunamente el OFRECIMIENTO DE LOS ELEMENTOS QUE PRESENTARÁN COMO PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CON INDICACIÓN EXPRESA DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, lo cual fue debidamente explanado, motivado y fundamentado en forma oral en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar… .Omissis. … Y en segundo lugar, el Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR UNA EXCEPCIÓN QUE NUNCA FUE OPUESTA, alegada ni en ninguna circunstancia motivada ni fundamentada, toda vez que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Defensor Técnico se limitó a ratificar de manera inmotivada e infundada dos (02) excepciones que habían sido opuestas por el anterior defensor… .Omissis.
QUINTO: “Es importante destacar que, una vez fenecido el lapso de investigación propio del procedimiento penal ordinario decretado en la presente causa, y al Ministerio Público formular la Acusación como acto conclusivo, debe necesariamente desprenderse de todas aquellas actuaciones logradas durante el curso de la fase preparatoria y consignarlas a la causa para que la defensa pueda ejercer todas las acciones necesarias para desvirtuar la imputaciones realizadas por la Vindicta Pública…”.Omissis.
En esta sentido, cabe preguntarse ¿En cuál normativa sustantiva, adjetiva o constitucional se basa la ciudadana Jueza de la causa para realizar dicha afirmación?... .Omissis. En todo casa, la única normativa que conocemos al respecto es la contenida en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal “…presentará la acusación ante el tribunal de control la acusación deberá contener: …5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad….Omissis.
SEXTO: “…Por otra parte tampoco se puede tolerar el entorpecimiento de la labor de los Juzgados de Control, los cuales como su nombre lo indica deben CONTROLAR las pruebas objeto de una causa, aceptar las que sean pertinentes, legitimas, licitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos… .Omissis.
Bajo ningún concepto, puede considerarse que el ejercicio de los derechos y atribuciones que tiene el Ministerio Público se entiendan como entorpecimiento de la labor de los juzgados de Control, muy por el contrario corresponde también al Ministerio Público garantizar en los proceso judiciales el respeto a los derecho y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República….Omissis.
SEPTIMO: “Asimismo, observa ésta operadora de Justicia con suma preocupación la afirmación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia, quien con base a la prosecución de contaminación de pruebas, no la consignó junto con el escrito Acusatorio…, .Omissis.
Sin lugar a dudas, la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control, DRA, CARMEN TERESA BOLÍVAR, mal interpretó o confundió el concepto de contaminación de los jueces con actuaciones escritas propias del sistema inquisitivo con la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad y accesibilidad que tiene la investidura del cargo dignamente ostenta, cosa que en ningún momento ha estado en tela de juicio por el simple hecho de discrepar de una decisión en un caso concreto… .Omissis.
En segundo lugar, aparte de ser falsos los supuestos en que se basó la juzgadora para llagar a su decisión debemos también indicar que la decisión es evidentemente INCONGRUENTE, pues no corresponde con la realización de lo acontecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-02-04, toda vez que dicha oportunidad el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en(sic) Tribunal no se pronunció al respecto y como lo dispone el Artículo 330, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que la oportunidad para hacerlo era esa y no otra, generando así un ESTADO DE INCERTIDUMBRE JURÍDICA PARA TODAS LAS PARTES.”
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:
“…solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declare CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-02-04, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la Causa… .Omissis. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON OTRO JUEZ Y SE DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado pues están llenos los supuestos de la ley para que así se declare.”
Por otro lado el Abogado Defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS, alegó en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sostiene la honorable representación del Ministerio Público, que se le causa un Gravamen irreparable con la decisión tomada por el tribunal sexto de control(sic), que sobresee la causa al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa.
Obviamente, el tribunal actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, preservando la incolumidad de la Constitución Nacional, toda vez que por mandato de la norma citada, está en la obligación de velar por que no se violenten los derechos constitucionales y menos aún, cuando se trata de aquellos que constituyen una violación al debido proceso. En el presente caso, no es necesario hacer análisis muy profundo para verificar que efectivamente se violentó el derecho a la defensa de mi defendido. La propia Fiscal del Ministerio Público, haciendo demostración de una gran confusión en cuanto a la función de los jueces de control(sic) y con un involuntario respeto a la institución de la defensa, reconoce, admite y defiende que las Pruebas o medios de pruebas, según su criterio, que entendemos que no debe ser el criterio de la Fiscalía, sino su apreciación muy personal del asunto, debe ser presentadas es en el momento del juicio, sosteniendo que es en el juicio Oral y Público cuando las partes pueden tener el control de la prueba… .Omissis.
Después de conocer la interpretación que la fiscalía tiene sobre el ordinal 5° del artículo 326 del Coop(sic) en cuanto a los requisitos que debe contener la acusación, no tiene sentido jurídico hacer otras consideraciones, ya que esta a la vista que lo sostenido por la representación fiscal, no solo no está ajustado a derecho sino que además, resulta descabellado.
Por otra parte, es el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el que nos indica y marca la pauta a seguir en materia de nulidades y nos expresa .Omissis.
En el caso que nos ocupa, es obvió(sic), que la no incorporación de las pruebas al expediente o asunto, es decir a su cuerpo material, implica imposibilidad del imputado a tener acceso a ellas y consecuencialmente imposibilita a su estudio, análisis y confrontación, lo cual es sin duda alguna una violación al derecho a la defensa….”
Finalmente el defensor, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente que la decisión dictada por el tribunal sexto de control(sic) sea ratificada y mantenga todos sus efectos legales”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, al Desestimar la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara contra el imputado RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN, suficientemente identificado en el asunto; no está precisamente ajustada a derecho, por las siguientes razones:
El primer aspecto que procede a analizar en forma pormenorizada esta Alzada, y que incomprensiblemente ha venido trayendo criterios encontrados, entre algunos representantes del Ministerio Público y la mayoría de Jueces de este Foro, es el que atañe a las pruebas documentales, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, más no fueron debidamente acompañadas al referido escrito, dejando constancia en el Capítulo IV del mencionado escrito, de lo siguiente:
“...Los elementos producidos de la investigación realizada, que expreso en el presente escrito y ofrezo como MEDIOS DE PRUEBA que se presentaran(sic) en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales reposan en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a la disposición de las partes y que a saber son los siguientes...”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
El presunto error de apreciación, está precisamente en la interpretación de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prescribe lo siguiente:
“...El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad...”.
La errada y cerrada interpretación pretende que tales medios de prueba deben solamente ofrecerse con el escrito de acusación y luego dichos medios, deben ser presentados únicamente en el momento en que se realiza el juicio oral y público.
Al analizar tal interpretación no podemos olvidar que, en el caso que nos ocupa, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público son de naturaleza jurídica diferente. Por esa razón tan elemental, es que no puede dársele a las pruebas documentales, el mismo tratamiento que se les da a las pruebas testimoniales, las cuales sí pueden, perfectamente, ser ofrecidas en el escrito de acusación y luego ser presentadas durante el juicio oral y público, entendiéndose claro, que, en su debida oportunidad procesal.
Los medios de prueba documentales por su misma naturaleza jurídica, deben ser acompañados al libelo acusatorio, a los efectos de que el acusado y su defensa, puedan ejercer inmediatamente contra los mismos, todos los recursos procesales que les otorgan las leyes.
Es lógico suponer que, si tales medios documentales no aparecen consignados o acompañados del escrito acusatorio, aparte que el acusado y su defensa se ven en la imposibilidad de cumplir con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en su contra lapsos preclusivos, tendrán que hacer una defensa a ciegas, como, aparentemente, se hizo en el presente caso.
Tal inexistencia de las pruebas documentales ofrecidas, así como de las pruebas ofrecidas para ser exhibidas, contenidas en los Capítulos V y VI del escrito de acusación presentado en contra del acusado RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abogada ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO, al no haber sido promovidas conforme a derecho, están, evidentemente conculcando expresas garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el Acceso a las Pruebas, como presupuestos del Debido Proceso, contenido en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera este Tribunal Colegiado que, la consecuencia jurídica de la inexistencia de tales pruebas, al no haberse acompañado al libelo acusatorio, es la NULIDAD ABSOLUTA de dichas pruebas, conforme a las previsiones de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Las actuaciones y los alegatos de los representantes del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa, respecto al papel del Juez de Control, como controlador de la prueba, es realmente preocupante; y es por ello que este Tribunal Colegiado aprovecha la oportunidad procesal para dejar clara nuestra posición al respecto, en lo que atañe al verdadero rol que desempeña el Juez de Control en la Fase Intermedia y en la Audiencia Preliminar en materia de pruebas.
En este orden de ideas, el criterio que sostiene esta Instancia, es que las pruebas tienen tres (3) momentos procesales culminantes que requieren de la actuación judicial, como son: 1.- La Admisión, 2.- La Recepción y 3.- La Valoración.
Es el Juez de Control, precisamente, el principal encargado del pronunciamiento sobre la Admisión o no de los medios de prueba en la fase intermedia, en tanto que es el Juez de Juicio, a través del Principio de la Inmediación y en base a las pruebas debidamente admitidas por el Juez de Control, quien va luego a presenciar la Recepción y realización de las pruebas producidas en el debate, para después, al final, entrar a conocer sobre la valoración de las mismas, en la sentencia definitiva.
No entiende esta Alzada cómo éste rol, del Juez de Control, en materia de pruebas, no está claro aún para algunos representantes del Ministerio Público. Y menos aún puede entender este Tribunal Colegiado, el porqué existe un celo injustificado de parte de algunos Fiscales del Ministerio Público del Estado Lara, de presentar y de acompañar a sus escritos o libelos acusatorios las pruebas documentales. Tal extraña e injustificada posición, es incongruente con nuestro Estado de Derecho, cuyas Instituciones están obligadas a colaborar entre sí en la realización de sus fines, conforme al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ante tal injustificada e incomprensible contumacia, la alternativa que se permite plantear este Tribunal Colegiado, es que los Fiscales del Ministerio Público, al momento de consignar sus pruebas documentales, procedan, si lo desean, en el mismo escrito, solicitar copias certificada de las mismas. Pero en ningún momento puede aceptarse como alternativa la no consignación de tales pruebas documentales, acompañadas o anexas al escrito acusatorio, por las razones ya referidas. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo contexto, estima esta Alzada que, las pruebas documentales ofrecidas para su exhibición, también deben ser acompañadas al libelo acusatorio, al menos en copias simples; y en cuanto a los objetos, los mismos tienen idéntica forma de promoción a la de las pruebas instrumentales.
Considera este Tribunal Colegiado que, el fallo impugnado obvió una serie de premisas importantes, a saber:
Debió considerar la acusación como un acto complejo, con partes perfectamente determinadas, lo cual está implícito en el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la misma puede ser también admitida total o parcialmente por el Juez de Control, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 ejusdem. En este sentido, si bien es cierto que el Ministerio Público no acompañó las pruebas documentales, no es menos cierto que las pruebas testimoniales debieron ser respetadas al examinarse su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, quedando incólumes, lógicamente, las que aprobaran dicho examen.
Al haber considerado la acusación como un todo indivisible, se cometió un error in judicando, que causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, al haberse declarado con lugar una de las excepciones opuestas por la anterior defensora, que no fue debidamente fundamentada por la nueva Defensa Técnica en el acto de la Audiencia Preliminar, produciendo así un cuestionable Sobreseimiento de la Causa, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 3º literal a) del artículo 408, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, el cual jamás le fue solicitado por el Ministerio Público.
Ante tales realidades procesales, estima esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que no fueron acompañadas las pruebas documentales, se debieron admitir solamente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, (Es decir, aquellas que son necesarias, lícitas y pertinentes y que cumplan con las formalidades para su promoción). Además, el Tribunal A quo debió hacer una disección de las pruebas ofrecidas por la defensa, lo cual se permite hacer, conforme a derecho, esta Alzada, en la Parte Dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
También, precisa este Tribunal Colegiado que al decretarse la Nulidad Absoluta de los informes periciales, por no haber sido acompañados al libelo acusatorio, tal como se concluyó anteriormente, no tiene sentido alguno la admisión de las testimoniales de los expertos, toda vez que, el único objeto sobre el cual se supone deberían deponer, no son otros que sobre los informes periciales cuya nulidad ya fue decretada. Pues, es evidente que la experticia es una prueba también compleja que requiere: Del Informe Pericial (Prueba Documental) más la ratificación o explicación de la misma por parte del experto o perito que la suscribe (Declaración Testimonial del Experto o Perito). Lógicamente la falta de una de ellas supone la ineficacia de la otra, y en consecuencia, la misma, jamás podrá apreciarse como una verdadera prueba pericial. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos expuestos y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el artículo 330 del Código Procesal Penal, la consecuencia jurídica más acertada es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, se debe MODIFICAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA SE MODIFICA LA DECISION DE LA JUEZ A QUO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
1.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
2.- EN LO QUE ATAÑE A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO:
A) DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 191 Y 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS (CONTENIDAS EN EL CAPITULO V DEL ESCRITO ACUSATORIO), ASI COMO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA SU EXHIBICION, (CONTENIDAS EN EL CAPITULO VI DEL MENCIONADO ESCRITO) POR NO HABER SIDO ACOMPAÑADAS O CONSIGNADAS AL REFERIDO LIBELO ACUSATORIO.
B) SE ADMITEN SOLAMENTE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, (POR SER ESTAS LÍCITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES Y HABER CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES PARA SU PROMOCION).
C) NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.
3) CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
A) SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES 1, 2, 3 Y 4 POR SER LÍCITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES Y CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA SU PROMOCION.
B) EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA: SE ADMITE LA DEL NUMERAL 2 CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS HECHAS POR ANTE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, POR HABER SIDO DICHA DOCUMENTAL DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE DESCARGO DE LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, POR SER PERTINENTE EN CUANTO A HECHOS VINCULADOS CON EL ACCESO A LAS PRUEBAS Y POR NO EXISTIR OPOSICIÓN ALGUNA DE SU ADMISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
C) NO SE ADMITEN LAS DE LOS NUMERALES 1 Y 3, EL NUMERAL 1 POR CONSTITUIR UN DOCUMENTO PRIVADO QUE EXIGE LA RATIFICACION EN JUICIO DE TODAS LAS PERSONAS QUIENES LO SUSCRIBEN, CUYAS TESTIMONIALES FUERON DEBIDAMENTE PROMOVIDAS, OBSERVANDOSE QUE DE TODAS LAS FIRMAS, UNICAMENTE FUERON PROMOVIDAS COMO TESTIGOS SOLAMENTE CUATRO (4) DE ELLOS (TESTIMONIALES 1, 2, 3 Y 4). EN CONSECUENCIA Y EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA ORIGINALIDAD DE LA PRUEBA, HABIÉNDOSE ADMITIDO LA PRUEBA DIRECTA (TESTIMONIAL) RESULTA INOFICIOSO ADMITIR LA PRUEBA INDIRECTA (DE BUENA CONDUCTA). Y EL NUMERAL 3, POR NO SER PERTINENTE.
4) CON RESPECTO A LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS HECHOS POR LA DEFENSA:
A) SE ADMITEN LAS DE LOS NUMERALES 1, 13, 14, 15, 16, Y 17, POR SER LÍCITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES Y POR ENCONTRARSE TALES INSTRUMENTOS DEBIDAMENTE INSERTOS EN EL ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001390.
B) NO SE ADMITEN LAS DE LOS NUMERALES 2 Y 12 POR NO ENCONTRARSE ESTAS DOCUMENTALES DENTRO DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
C) NO SE ADMITEN LAS DE LOS NUMERALES 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 Y 11, POR NO SER PERTINENTES AL OBJETO CONCRETO DE PRUEBAS.
5) SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA CONFORME AL NUMERAL 4, LITERAL i, DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA. Y EN CONSECUENCIA, SE REVOCA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO DE AUTOS, RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 3º. LITERAL a), EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, DECLARADO POR LA JUEZ SEXTA DE CONTROL CONFORME A LOS ARTICULOS 28, 33 Y 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
6) SE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CONFORME AL ARTÍCULO 472, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 318 DEL CODIGO PENAL.
7) RESPECTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SE LE IMPONE AL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE LA U.R.D.D. DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICION DE SALIDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SIN LA AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE LA CAUSA. CONFORME A LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
8) SE ORDENA, AL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE SIRVA DICTAR EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO, DE ACUERDO A LA MODIFICACION DE SU DECISION PRODUCIDA POR ESTA CORTE DE APELACIONES.
SEGUNDO: REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL QUE ESTÁ CONOCIENDO DEL ASUNTO PRINCIPAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(Ponente)
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2004-000123
JJG/ms
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 Junio de 2004. Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000123
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001390
Recurrente:
Abogadas Ana Carolina Ramírez Quintero y Ángela Aurora León Bozo, Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
Imputado: Imputado: Rafael Antonio Vargas Durán.
Delito(s): Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
JUEZ DISIDENTE: Abog. LEONARDO LOPEZ APONTE.
Motivo: VOTO SALVADO
Estando dentro del término legal, el suscrito Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE, Magistrado Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procede a disentir de la decisión emitida por esta Alzada; en relación con el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Carolina Ramírez Quintero y Ángela Aurora León Bozo, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de 16 de Marzo de 2004, mediante la cual se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, por haberse Desestimado La Acusación Fiscal.
Surge esta incidencia recursoria de la aplicación que las partes le dan al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…presentará la acusación ante el tribunal de control la acusación deberá contener: .......5- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
PRIMERO: A juicio de quien suscribe este voto salvado, el haber declarado con lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4to., literal i) es la solución acertada en esta causa, pues la ausencia de consignación de las pruebas instrumentales, por parte del Ministerio Público afecta principios fundamentales tales como: El principio de la comunidad o adquisición de la prueba, debido a que la prueba no es exclusiva de quien la aporta al proceso, pues una vez incorporada o señalada por alguna de las partes, queda sustraída de su disposición para ser adquirida por su contrario y por el mismo proceso.
Sostiene el procesalista Cotoure que “cuando se obliga a una parte a que exhiba una prueba a solicitud de la otra, no se le pide que ayude al adversario, sino que ilustre y aclare la información al Juez, lo cual no es un beneficio al adversario y un perjuicio a sí mismo, sino una ayuda indispensable a la misión impersonal y superior de la justicia”; más adelante agrega que, en el caso analizado, la parte “no rinde un servicio al adversario sino a la justicia”, en cuyo mantenimiento está interesada la comunidad, por que quien niega la prueba la rehúsa en contra del bien común.(ob.cit.,p.120).
El principio de contradicción de la prueba también se vería vulnerado al aceptar que el Ministerio Público no acompañe las pruebas al momento de presentar la Acusación y para celebración de la Audiencia Preliminar, pues la parte a quien se le opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, por su parte el Juez debe expresar en su decisión los motivos de su consideración sobre la pertinencia, utilidad, necesidad y el carácter lícito de las mismas, y esto solo se logra con un examen material probatorio que debe hacer el Juez de Control en momento de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECLARA.
Hay que acotar también que debe haber igualdad de oportunidades y un similar trato procesal en materia probatoria, o lo que es lo mismo, que las partes tengan idéntica necesidad de producir la prueba, permitiéndole a las partes conocer las pruebas del otro, así como intervenir en su práctica y objetarlas si fuere el caso.
Por otra parte, la formalidad de que el Ministerio Público incorpore las pruebas que producirá en el Juicio Oral conjuntamente con la presentación de la Acusación Fiscal, constituye un acto procesal que debe gozar de publicidad, pues es con el acto conclusivo de la Acusación que finaliza la Fase Preparatoria y se inicia la fase Intermedia del Proceso Penal; No resguardar la publicidad de las pruebas, es atentar contra las formalidades de modo tiempo y lugar, que han sido consagradas para garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De manera que, deja expresa constancia este Juez disidente, que comparte los argumentos de la sentencia disentida de este Tribunal Colegiado, en el sentido que las pruebas del Ministerio Público deben ser acompañadas con el escrito del Acto Conclusivo de la Acusación, por lo que las actuaciones y los alegatos de los representantes del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa, respecto al papel del Juez de Control, como controlador de la prueba, es realmente preocupante; así como la posición al respecto, en lo que atañe al verdadero rol que desempeña el Juez de Control en la Fase Intermedia y en la Audiencia Preliminar en materia de pruebas. Es muy cierto que el Juez de Control, es el principal encargado del pronunciamiento sobre la Admisión o no de los medios de prueba en la fase intermedia. Incluso es muy atinado plantear que los Fiscales del Ministerio Público, al momento de consignar sus pruebas documentales, procedan, si lo desean, en el mismo escrito, a solicitar copias certificadas de las mismas. Pero en ningún momento puede aceptarse como alternativa la ausencia de consignación de tales pruebas documentales, acompañadas o anexas al escrito acusatorio. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, lo que si no esta de acuerdo este Sentenciador, es el resultado o solución dictada por esta Corte de Apelaciones en el caso sub examine.
En la decisión impugnada la Juez de Control Abog. Carmen Bolivar, específicamente en la dispositiva, se pronunció a tenor de lo siguiente:
“.....En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 33 y 20 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RAQUEL JIMENEZ DE VARGAS, en virtud de DESESTIMACION de la Acusación formulada en contra del referido ciudadano por defectos en su promoción o ejercicio. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. TERCERO: Se ordena la Libertad Plena del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN sin medida de coerción personal alguna.......”
Considero que fue muy acertada la decisión de la Juez de Control ante la Excepción presentada por la Defensa del imputado Rafael Antonio Vargas Durán, relativa a la Oposición a la Persecución Penal, contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción promovida ilegalmente que solo puede ser declarada (entre otras cosas) por la ausencia de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, desestimando dicha Acusación y con la consecuencia o efectos de esa declaratoria Con lugar de la excepción, que dispone el artículo 33 ordinal 4º ejusdem, es precisamente la “desestimación de la Acusación Fiscal” por defectos en su promoción o su ejercicio y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa que dictó el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el cual permitiría una nueva persecución penal únicamente por ese supuesto, tal y como lo prevé el artículo 20 ibidem que reza textualmente:
Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.(subrayado del disidente).
Yerra la mayoría sentenciadora, al haber declarado que se debieron admitir solamente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, hacer una disección de las pruebas ofrecidas por las partes y al decretarse la Nulidad Absoluta de los informes periciales, por no haber sido acompañados al libelo acusatorio.
A mi juicio con esa declaratoria en la dispositiva de la decisión de la cual disiento, NO TIENE SENTIDO ALGUNO NO SOLO INADMITIR DE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, SINO LA CONTINUACIÓN DE ESTE PROCESO CON LA ACUSACIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO, DESPROVISTO DE TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES DE EXPERTICIAS Y DEPOSICIÓN DE LOS EXPERTOS, por haber sido anuladas, y agotada como se encuentra la Fase Investigativa, cuando la solución era confirmar el Auto dictado por el A quo.
Al declarar la nulidad absoluta de 1) el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-056-1189 de fecha 21-11-03. 2) La Experticia de Levantamiento Planimétrico de fecha 21-11-03. 3) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-7404 de fecha 06-10-03. 4) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-7841 de fecha 24-10-03. 5) La experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-718 de fecha 05-11-03, y 6) La copia Serográfica del levantamiento Planimétrico de fecha 21-11-03, de conformidad con los artículos 191 y 195 del código orgánico procesal penal, por no haber sido acompañadas o consignadas al referido libelo acusatorio, se ha excedido esta Corte de Apelaciones, afectando de ésta manera el Debido Proceso, y la continuación de la persecución penal por parte del Ministerio Público.
Es por todo lo anteriormente explicado que no concurro con el pronunciamiento de fondo aludido y su dispositivo, pero sí con el resto de la sentencia. Fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(Ponente)
EL JUEZ TITULAR(disidente), LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó el voto salvado.
LA SECRETARIA
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2004-000123
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001390
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