CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000180
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000481
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogado Gonzalo Contreras (en su condición de defensor del Imputado: JOSÉ JAVIER VILORIA MORALES).

FISCAL: Abg. Jaiguani Andrés Mayo (Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público)

Delito(s): DITRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de Mayo del 2004, donde se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Gonzalo Contreras, actuando con su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE JAVIER VILORIA MORALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 08 de Mayo del 2004, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. GONZALO CONTRERAS, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Abogado de Confianza del imputado JOSE JAVIER VILORIA MORALE, quien aceptó el nombramiento y se juramentó en la audiencia realizada en fecha 08-05-04, Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 08-05-2004, habiendo quedado notificadas las partes en la misma audiencia; en fecha 13 de Mayo del 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al cuarto (4to) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) En el asunto consta una orden de allanamiento solicitada por la fiscalía veintidós (sic) del Ministerio Público y acordada por la Juez de Control No. 4, la misma es supuestamente utilizada por los funcionarios policiales cuando visitan la casa de mi defendido, el cual no se encontraba en la misma, estando como a cinco cuadras del lugar y así se demostraría en la investigación, de conformidad con los artículos 280 del Código Orgánico procesal Penal. El día 08-05-04, en la celebración de la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicita la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, y la Juez Cuarta de Control declara con lugar la flagrancia, acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y ordena la remisión de las actuaciones a un Juez de Juicio, olvidándose de la orden de allanamiento y del virtual nacimiento de la investigación que originó esta orden de allanamiento. Motivo por el cual esta defensa considera que esta decisión contraria al sistema acusatorio, vulnera los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso que asisten a mi defendido, por cuanto el procedimiento abreviado no permite investigación no puede existir flagrancia cuando hay una investigación previa, la cual se inicio con una orden de allanamiento. Por otro lado se pregunta la defensa cuándo y cómo se realizará la prueba anticipada para determinar si la sustancia es droga u otro producto. Ciudadano Magistrado, en esta Audiencia se violó dos principios constitucionales, el debido proceso y la defensa mientras ustedes deciden, se viola el principio constitucional de la libertad, y por otro lado no se puede retrotraer los actos por cuanto se viola el principio de preclusión de los mismos y se caería en el sistema inquisitivo del cabalgamiento de los actos...”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No.1, lo siguiente:

“... Motivo por lo cual le solicito muy respetuosamente la libertad de mi defendido y la nulidad absoluta de las actuaciones.”

Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada , mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la misma fecha, contra el imputado JOSE JAVIER VILORIA MORALES, suficientemente identificado en el asunto; no cumple PRECISAMENTE con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Antes de analizar el artículo referido, esta Alzada verifica que la cuestionada fundamentación no aparece fechada (Independientemente que al ser revisado el Sistema Juris 2000, aparezca registrada tal fundamentación con la misma fecha de la Audiencia de Presentación; es decir, 08-05-2004) lo cual crea, una incertidumbre procesal innecesaria, respecto al cumplimiento o no de la norma prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y también respecto a la continuidad de la voluntad jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.

Respecto a los numerales 1al 4 del mencionado Artículo 254 ejusdem, tenemos que:

1ero.- El Tribunal a quo, no hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la referida fundamentación, cuando indica:

“(...)DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JOSE JAVIER VILORIA MORALES, ANTES IDENTIFICADO...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Sin embargo constata esta Corte que, en la Audiencia Oral (de presentación del imputado), sí aparece identificado plenamente el mismo así:

“...José Javier Viloria Morales, C.I. 15.959.772 edad 24 años, fecha de nacimiento 13-10-79, Comerciante, Soltero, hijo(sic) Carmen Teresa Morales y José Gabriel Viloria, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado Barrio San Isabel calle 6 con callejón 5 casa No. 4-75...”.


2do.- El Tribunal A Quo, debe hacer una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) POR ENCONTRARSE ACREDITADO 1º.- QUE EL PRECITADO IMPUTADO EN HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 06 DE MAYO DE 2004, FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS POLICIALES LUEGO DE QUE AL SER REQUISADO, SE LE INCAUTÓ LA CANTIDAD DE 195 ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA QUE AL SER SOMETIDA A LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN POR EL EXPERTO ADSCRITO AL CICPC, RESULTÓ SER LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE 196 GRS...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

No obstante, constata este Tribunal Colegiado que, en autos no existe experticia botánica y ninguna otra experticia que determine con certeza cuál es la supuesta droga incautada.

3ero.- Igualmente, debe indicarse todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…IGUALMENTE FUNDADA ES LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA POR PARTE DEL IMPUTADO, EL CUAL SE APRECIA DEBIDO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA COMISIÓN DEL HECHO, A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, SI SE TIENE EN CONSIDERACIÓN LA ENTIDAD DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LA NORMA TIPIFICADORA DEL DELITO PERPETRADO; Y A LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO DE UNA SENTENCIA DE CONDENA, LA QUE POR EXCEDER DE 10 AÑOS EN SU LÍMITE SUPERIOR, OBLIGA A PRESUMIRLO...”. (Subrayado de esta Alzada).


4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, debe cumplir con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“...COMO PRESUNTO AUTOR DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...Omissis. “...POR ENCONTRASE SATISFECHOS LOS EXTREMOS REQUERIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL NUESTRO CÓDIGO ADJETIVO PENAL...”.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió exactamente con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y no estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, MODIFICAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO EN LO QUE SE REFIERE A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JOSE JAVIER VILORIA MORALES. IMPONIÉNDOLE AL MISMO, EN SU LUGAR, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia el referido imputado deberá presentarse por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, y no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización previa y expresa del Tribunal No. 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Luego de un pormenorizado análisis de las actas procesales, comparte también esta Alzada la sugerencia del defensor, que al haber existido una investigación previa del hecho, (La cual se puede deducir, con la lógica más elemental, de la supuesta Orden de Allanamiento que el Fiscal XXII del Ministerio Público le solicitó a la misma Juez Ad quo y la cual aparece referida en el “Acta de Registro”, con el número de asunto: KP01-S-2004-009286, cursante en autos a los folios 3 al 6), es contradictoria e incongruente la decisión de la Juez No. 4 de Control de haber considerado procedente la continuación de la causa por el procedimiento abreviado.

A tales efectos, considera este Tribunal Colegiado, que ante la duda procesal surgida con ocasión de tal diligencia previa de investigación, por parte del Ministerio Público y no existiendo en autos, para éste momento procesal, ninguna experticia que determine la existencia de droga; lo más ajustado a derecho, y más favorable para el imputado, así como para todos los sujetos procesales, es que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 04 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08 de Mayo de 2004 y supuestamente fundamentada en la misma fecha, producida por el Abogado en ejercicio GONZALO CONTRERAS, actuando como defensor privado del Imputado JOSE JAVIER VILORIA MORALES, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de la Juez de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 08-05-2004, Y EN SU LUGAR, SE DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONTRA EL IMPUTADO, JOSE JAVIER VILORIA MORALES, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia el referido imputado deberá presentarse por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada quince (15) días, a partir de la presente fecha y no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización previa y expresa del Tribunal No. 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE MODIFICA IGUALMENTE LA DECISIÓN DEL AQUO, EN EL SENTIDO DE QUE LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO PRINCIPAL No. KP01-2004-000481, DEBERAN SEGUIRSE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CONFORME AL ARTÍCULO 373 IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


LA SECRETARIA,


Abg. Rosangelina Mendoza



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA




ASUNTO: KP01-R-2004-000180
JJG/ms

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-0000180

Recurrente: Gonzalo Contreras
Imputado: José Javier Viloria
JUEZ: Abg. LEONARDO LOPEZ APONTE.

Motivo: VOTO SALVADO



Estando dentro del término legal, el suscrito Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE, Magistrado Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procede a disentir de la decisión emitida por esta Alzada; en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gonzalo Contreras, en su condición de abogado defensor del ciudadano José Javier Viloria Morales, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia presenta el siguiente voto salvado y concurrente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Difiero de la decisión de los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, pues si bien, se evidencia de actas que la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece de una serie de errores de forma y de fondo, solo en cuanto a la declaratoria del procedimiento abreviado aun y cuando ya existía una investigación previa, la cual se evidencia de la orden de allanamiento expedida por la misma Juez de Control, sin embargo no comparte este Juzgador la medida cautelar que le fuere otorgada por esta Alzada, al imputado de autos, pues si bien, tal como fue alegado por el recurrente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia, tales principios tienen su excepción originada de la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas para asegurar las finalidades del proceso, y es cuando procede la privación judicial preventiva de libertad, siempre que se den los supuestos de procedencia establecidos en el mismo artículo, es decir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, se desprende de autos que el hecho objeto del proceso en este caso, es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena correspondiente es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, observándose que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que de los hechos aportados por la investigación se derivan elementos de convicción necesarios para estimar la posible autoría del imputado en la comisión del hecho punible, por cuanto del acta de registro realizada por los funcionarios actuantes se evidencia que se le encontró una bolsa contentiva de ciento noventa y cinco bolsitas plásticas cerradas con grapa contentivos de restos vegetales, al cual le fue practicada prueba de orientación presumiéndose ser “Marihuana”.

SEGUNDO: Debo aclarar en esta oportunidad, que tampoco comparto lo explanado en la decisión, en cuanto a que no consta en autos experticia de botánica y ninguna otra experticia que determine con certeza cual es la droga incautada, considera este Juzgador que las mismas no son necesarias para decretar la medida privativa de libertad, pues para su procedencia, basta con que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible, no siendo indispensable la presentación de tales pruebas de certeza, toda vez que las mismas pueden ser “a posteriori” a la declaratoria de la medida preventiva. Seguidamente en el presente caso se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivado de la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegar a imponerse, que en este caso es mayor de diez años, lo que igualmente hace aplicable y de aplicar el parágrafo primero del mismo artículo 251 que dispone la presunción del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino sea igual o superior a diez (10) años como en el presente caso. Así se declara.

Por otra parte, aún y cuando quedaron aquí explanados y razonados los motivos por los cuales en el presente caso procede la medida privativa de libertad, es necesario citar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente cuando se trata del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“...Sin embargo, no puede obviar quien juzga, que el delito que se le imputa al accionante, ciudadano Jesús Gilberto Rodríguez Bastos, -ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- ha sido considerado por esta Sala en sentencia Nº 1712, caso: Rita Alcira Coy y otros, como un delito de lesa humanidad en atención a lo expuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse “a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano...”.
Siendo ello así, esta Sala considera que las características sui géneris del caso objeto de estudio, le otorga a la citada Corte de Apelaciones, así como a todos los tribunales competentes, la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten el orden público y contraríen las normas constitucionales, independientemente de que sean denunciadas o no por el recurrente, quedando así excluidos los beneficios, tales como las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado, razón por la cual esta Sala estima, deben conservarse los efectos de la decisión accionada y sus efectos consecutivos en forma incólume con el objeto de salvaguardar los intereses del Estado, y así se decide....” (07-05-03, exp. 02-2772, Nº 1054, Ponente Iván Rincón Urdaneta)


Es por lo que quien disiente, congruente con la decisión supra transcrita, en cuanto a que los delitos de Lesa Humanidad, como el imputado en autos, se encuentran excluidos de beneficios y aún de las medidas cautelares sustitutivas y toda vez que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se ha debido mantener incólume la Medida privativa de libertad, por cuanto aún y cuando dejo firme mi criterio, que el derecho a la presunción de inocencia, indubitablemente constituye la base del principio de libertad en el proceso penal, determina por consiguiente que la prisión provisional sólo procede en los casos de delitos graves en los cuales se presuma el peligro de fuga o el de obstaculización de la verdad, y en el presente caso se encuentra vigente dicha presunción, que no ha sido desvirtuada y por tanto, aunque el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad, constituyen un gran avance de la sociedad moderna que deben ser resguardados por todos los tribunales de la República por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que todos aquellos principios y derechos fundamentales reconocidos al ser humano por su condición de tal, ello no implica que los jueces cesen en su obligación de velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso. Así se declara.


CONCLUSIÓN
De esta manera, con fundamento en los razonamientos anteriormente explanados, es que disiento de la opinión mayoritaria de los magistrados que componen esta Alzada y SALVO MI VOTO, pues lo que ha debido hacer este tribunal Colegiado era DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, abogado Gonzalo Contreras, decretando el Procedimiento Ordinario y manteniendo la Privación de Libertad del Imputado, todo en los términos señalados up supra. ASÍ SE DECLARA.
Quedan así expuestas, las consideraciones que llevan a este Juzgador a explanar su VOTO SALVADO.
La presente decisión, ha sido aprobada con el voto salvado y concurrente del Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ, quien tal y como lo ha fundamentado, lo hace en el término legal, una vez dictado el texto íntegro.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Agréguese al texto integro de la Decisión mayoritaria. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de Control a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García

El Juez Titular, La Juez Profesional,

Dr. Leonardo López Aponte. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(disidente)

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza




ASUNTO: KP01-R-2004-00180.
LLA