CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000231
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-3469-04
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abogado Carlos Cortés Riera (en su condición de Defensor del Imputado OMAR JOSE MENDOZA HERRERA Y LUIS VLADIMIR PÉREZ TORRES).
Fiscal: Abg. Iraima V. Aranguren C. (Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público).
Delito(s): ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 7 de Mayo del 2004, donde se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. CARLOS CORTEZ RIERA, actuando con su carácter de Defensor Público Penal, de los ciudadanos OMAR MENDOZA Y LUIS PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), de fecha 07 de Mayo del 2004, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. CARLOS CORTES RIERA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Público Penal de los imputados OMAR JOSE MENDOZA HERRERA Y LUIS VLADIMIR PEREZ TORRES, quien los asistió en la audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 07-05-04. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 08-05-2004, habiendo quedado notificadas las partes en la misma audiencia; en fecha 12 de Mayo del 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5to) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Décima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Interposición de Recurso de Apelación contra la Audiencia de Presentación que privó de la libertad a ambos imputados, con fundamento a las siguiente consideraciones: I En dicha, audiencia no se cumplió con el principio de Oralidad, por cuanto las falsas víctimas en ningún momento hicieron el respectivo Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ni siquiera hicieron acto de presencia en dicha audiencia. II Con fundamento al efecto extensivo, la Juez de Control, debió otorgarle medida cautelar de presentación periódica a todos los imputados (de cuatro imputados, privó a dos). III La Juzgadora en su decisión no identificó a los imputados OMAR MENDOZA Y LUIS PÉREZ, solo se limitó a señalar ...”ya identificados” IV La Juez de Control, cuando dice que hay peligro de fuga y obstaculización de la investigación no motivó tales circunstancias. V No hay fundados elementos de convicción por cuanto tales fueron las actas policiales, incurriendo en el viejo vicio en que se infringía en el anterior proceso penal...”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 12, lo siguiente:
“... Solicito que este recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.../... Solicito que la Corte de Apelaciones sustituya la medida cautelar de Privación de Libertad...”
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 07-05-2004, mediante la cual el Tribunal de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, en la misma fecha, contra los imputados OMAR JOSE MENDOZA HERRERA Y LUIS VLADIMIR PEREZ TORRES, suficientemente identificados en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta producida al efecto y de la referida fundamentación, cuando indican:
“(...) MENDOZA HERRERA OMAR JOSE, quien se identificó con copia de la cedula identidad(sic) V-12.943.204, de nacionalidad venezolana, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, nacido el día el 20-06-75, de 28 años de edad de profesión u oficio Obrero en la Alcaldía del Municipio, soltero, residenciado en el callejón Fe y Alegría, Sector Carorita, Casa No. 1-53 Carora. Hijo de Rosa Lucía de Mendoza y Pedro Angel Mendoza y PEREZ TORRES LUIS VLADIMIR, quien se identificó con cedula de identidad No. V.5.931.843, de nacionalidad venezolana, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, nacido el día el 13-08-59, de 45 años de edad de profesión u oficio Carpintero, Herrero, Electricista, casado, residenciado en la calle Monagas entre Sol de Oriente y el Calvario, Casa No. 5.36, Carora, hijo de Petra Graciela de Pérez y Rafael Octavio Pérez (D)...”.
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...)los ciudadanos en su condición de víctimas se encontraban realizando actos propios de su actividad comercial en un establecimiento de esta ciudad de Carora, cuando llegan varios sujetos armados y los despojan de una(sic) camión tipo cava ya identificada en las actas cargado de mercancía, siendo los mismos constreñidos a subir a la cava hasta donde unos metros mas(sic) adelante uno de ellos el ciudadano ELIGIO RAMON PIRE logra saltar de la misma llamando inmediatamente a las autoridades señalándole lo sucedido e indicándole que el camión había tomado la vía hacia la Lara-Zulia, los funcionarios procedieron a la búsqueda en esa dirección avistando el camión...”. Omissis. “...toda vez que los sospechosos fueron sorprendido(sic) a poco de haberse cometido el hecho y de conformidad con el acta que corre al folio 3 se encontraban los ciudadanos OMAR MENDOZA Y LUIS PEREZ como los tripulantes del camión cava, es decir con el objeto que se había reportado como robado...”.
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“…En cuanto a la presunción del delito de fuga, toma en cuenta este Tribunal además de la presunción establecida en el Art. 251, parágrafo I que los delitos perseguidos tienen pena en su límite máximo de 16 y 17 años respectivamente, igualmente la magnitud del daño causado...”.
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…los mismos se subsumen en los supuestos de hechos previstos en el Art.460 del C.P. ROBO AGRAVADO y Art. 05 y 06, Ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la L.S.H.R.V. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES...Acreditado como ha sido la constatación de los delitos de conformidad con el ordinal 1º del Art.250 del C.O.P.P...”.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) y fundamentada en fecha 07 de Mayo de 2004, por el Abogado en ejercicio CARLOS CORTES RIERA, actuando como defensor de los Imputados OMAR JOSE MENDOZA HERRERA Y LUIS VLADIMIR PEREZ TORRES, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES, previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de la Juez de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), de fecha 07-05-2004, mediante la cual se fundamentó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA MISMA FECHA 07 DE MAYO DE 2004, CONTRA LOS IMPUTADOS, OMAR JOSE MENDOZA HERRERA Y LUIS VLADIMIR PEREZ TORRES, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES, previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(Ponente)
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-R-2004-000231
JJG/ms
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