REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 18 de Junio del 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000572.


FUNDAMENTACION

Este Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Oída las partes si bien es cierto la exposición del imputado donde señala que no se acuerda de nada a criterio de este tribunal, y partiendo de la doctrina que señala que preparada el escenario y el momento activo no se logra el fin, en este acto se había consumado presuntamente la extracción de los objetos que aparecen en el acta, pero se configura el elemento que es el cuerpo del delito. 2.- Existen razonados elementos que demuestran la comisión del hecho punible que es de acción pública, que no esta prescrito y que merece pena privativa de libertad y que además se presume la acción por parte del individuo del imputado como es Eduardo Antonio Suárez, C:I: N° 15170454, nacido en Barquisimeto, en fecha 25-08-1980, de 23 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en Trompillo, parte baja del Rosal, a la orilla de la quebrada, casa s/n, de color blanco, hijo de Eduardo Ramón Suárez Rondón y Belkis Coromoto Suárez de Rondón, oficio albañil. 3.- Orientan a este tribunal de la presunción del hecho punible, y la participación del ciudadano, los siguientes elementos: la presentación del ciudadano ante este despacho, la remisión que hiciera los funcionarios de la comisaría 2, según oficio de fecha 31-05-04, donde consta los objetos que recuperan y la presentación del mismo, el acta policial donde consta la actuación de los funcionarios William Guedez, donde señala encontrándome en recorrido en las adyacencias del preescolar Moisés Zisma, ubicado en la Urb. Gil Fortoul, soy interceptado por un ciudadano, quien no se identifica por temor, quien manifiesta que en el preescolar se habían metido y cuando observo la ventana se encontraba violentada y veo un ciudadano que venía empuñando una bolsa blanca que de inmediato le doy la voz de alto, con la cadena de custodia, con la entrevista que se le hiciera a la ciudadana Nidia Aquello Vargas, todos estos elementos llenan los extremos que establece los Art. 250 Ord. 1, 2 y 3 del COPP, dada la entidad del delito y por cuanto el ciudadano en estado de ebriedad no es garantía para este tribunal su presencia o pudiera presumirse la fuga de conformidad con el Art. 251 ejusdem, y los resultados del proceso, sería ineficaz, por lo que decreta Medida Privativa de Libertad, ordena al traslado hasta el Centro de URIBANA, y dada la pena aplicable no procede menos gravosa y aplicando el principio de proporcionalidad. Considera el tribunal que están llenos los extremos de los Art. 248 y 373 del COPP, decreta la flagrancia y la continuación por el procedimiento abreviado. Remítase las actuaciones al tribunal de juicio con todos los accesorios. Quedan notificadas las partes en este acto.

El Juez de Control N° 1


Abg. Antonio Gutiérrez


Secretaria