REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-011796


Visto la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa, formulada por la ciudadana Lorena García Andrade, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-05-04, este Juzgado de Control N° 3, pasa resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Mayo del 2.004, se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana Alida Mendoza Rodríguez. La Fiscalía Séptima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Alida Mendoza Rodríguez no constituyen delito alguno.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de hincada la investigación se determinaré que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la faculta de solicitarla de conformidad con lo dispuesto 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Alida Mendoza Rodríguez, quien le manifestó que la señora Joselin Hernández, compró un terreno a la señora Pastora González que se apoderaron del un terreno propiedad de la denunciante. Ella desea construir y no quiere problemas con la señora. Tiene constancia de propiedad del terreno.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que lo hechos no revisten carácter penal, ya que no constituye ningún delito de los previstos en la Norma Penal Sustantiva.
Siendo esta la situación de autos, quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que lo s hechos denunciados por Alida Mendoza no revisten carácter penal, ya que los mismos hacer referencia a evitar problemas con la señora Joselin Hernández Lizcano, en cuanto a tal construcción de una vivienda en un terreno propiedad de la denunciante.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Alida Mendoza Rodríguez, cédula de identidad N° 10.777.877. soltera, de oficio Recepcionista, domiciliada en Colinas de San Lorenzo II, manzana I, N° 1-69 de esta ciudad, contra la ciudadana Joselin Carolina Lizcano, de la cual se desconocen otros datos de identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
El Juez de Control N° 3


Abog. Wilmer Muñoz

El Secretario




maría r.