REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2004-000248
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del lapso legal para decidir la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en su modalidad de MANDAMIENTO DE HAEAS CORPUS, este Juzgador observa:
En fecha 21 de los corrientes, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana María Gomez, abogada, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.034.324, según el cual solicita se expida mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano Anibal Jesús Mosquera Duno, titular de la cédula de identidad N° 12.025.035, por haber sido detenido el 17-06-04 en la Capital de la República, siendo trasladado el 19-06-04 y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, porque supuestamente dicho ciudadano está solicitado por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por uno de los delitos contra las personas.
En la misma fecha, el Juzgado acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, como accionado y la notificación al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 41 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dentro del lapso establecido en la ley en comentario no se recibió del Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara respuesta a la información solicitada por este Juzgado en el oficio N° 9786-04 de fecha 21-06-04, recibido en ese despacho el día 22-06-04 a las 11:30 a.m., motivo por el cual en esta misma fecha se ordenó realizar el cómputo del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se recibió el oficio por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara hasta la oportunidad de realizarse el cómputo el día 23-06-04 a la 1:30 p.m., habiendo transcurrido 26 horas, lapso de tiempo superior al exigido en el artículo 41 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de 24 horas.
Vista la situación antes expuesta, corresponde entonces a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, actuando como Tribunal Constitucional, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de la detención de que fuera objeto el ciudadano Anibal Jesús Mosquera Duno, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la Libertad Personal, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es inviolable, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.
Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.
El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propia texto constitucional, que además de calificarlo como “Inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.
Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina la más grave injerencia en ese derecho, la privación de libertad, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al Juez.
En el caso que motiva la presente Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que al no haberse recibido por parte del Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus ha debido prosperar por ese motivo. Ahora bien, quien decide en aplicación del Hecho Notorio Judicial procedió a la revisión del Sistema Iuris 2000, del cual evidenció que al ciudadano Anibal Jesús Mosquera Duno, titular de la cédula de identidad N° 12.025.035 se le sigue por ante el Tribunal de Control N°5 el asunto KP01-S-2004-000010 por la presunta comisión del delito de Homicidio, en el cual en fecha 22 de Enero del presente año el referido Tribunal de Control le libró Orden de Aprehensión la cual se hizo efectiva el día 17 de los corrientes siendo puesto a la orden del Juzgado 5 de Control el día 21-06-04, realizándose la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el día 22-06-04 oportunidad en la que se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, motivo por el que la detención del precitado ciudadano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en los supuestos de la detención preventiva prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, estando preordenada esa detención dentro de un proceso penal.
Interpretando, este juzgador que el Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, de detenciones arbitrarias por parte de los órganos policiales, carente de fundamento legítimo; siendo obligación del juzgador acordar un mandamiento de libertad para el afectado en razón de ser este un mandato constitucional. Observándose de esta forma la preocupación del legislador por aquel que ha privado de su libertad y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato.
De tal suerte que es forzoso concluir que la detención del ciudadano identificado en esta decisión, a favor de quien se interpone la acción de amparo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Sin lugar la Acción de Amparo (Habeas Corpus), solicitada por la ciudadana María Gomez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.034.324, a favor del ciudadano Anibal Jesús Mosquera Duno, titular de la cédula de identidad N° 12.025.035, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y 43 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, a tenor de lo previsto en el artículo 43 de la precitada Ley.
Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3
Abog. Wilmer Muñoz B.
La Secretaria
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