REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Junio de 2004.
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000657.-


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos JOSE ANTONIO AMARO GONZALEZ y JUAN PABLO FREITEZ decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndoles ser las personas que el día 16 de junio de 2004, se introdujeron en la casa de los ciudadanos Jorge Luis Hernández y Xiomara de Hernández, ubicada en el sector Las Veritas, calle La Fundación, y portando arma de fuego, sometieron a los habitantes del inmueble y los amenazaron de muerte, con el fin de cometer un robo. Al entrar los funcionarios policiales al inmueble aprehendieron en su interior a los sujetos antes mencionados.

En el mismo acto, los investigados se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de estos hechos punibles, uno de los cuales sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punibles precalificados, como de la presunta autoría de los precitados investigados en el mismo.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito de Robo Agravado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, que en este delito excede de los diez años, lo que obliga a presumir el peligro de fuga.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JOSE ANTONIO AMARO GONZALEZ y JUAN PABLO FREITEZ, en las actas identificados, como presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal. REGISTRESE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.