REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de junio de 2004.
AÑOS: 194º y 145º.


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000414.-



Revisadas las presentes actuaciones y especialmente el acta de la audiencia oral celebrada el día 03 de los corrientes, en la que la defensa de los imputados, solicitó se dejara sin efecto la captura de los imputados RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, CARLOS LUIS VALERO MENDEZ y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, este Tribunal observa:

En fecha 23 de abril de 2004, este Tribunal de Control decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, CARLOS LUIS VALERO MENDEZ, RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, WILMER GREGORIO CAMACARO COLMENÁREZ, YULBIN KARIN TORRES y RONALD ANTONIO DAZA, como presuntos autores de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2004, este mismo Tribunal sustituyó la medida de coerción personal a la que se hizo referencia, por la obligación de presentarse periódicamente y la prohibición de salir de este Estado, sin la previa autorización del órgano jurisdiccional, fundamentando esta decisión en la no presentación del acto conclusivo Fiscal ni solicitud de prórroga, al vencimiento del término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso, de que el escrito contentivo de la solicitud de prórroga sí había sido oportunamente presentado, no obstante ello, la Jueza no tuvo conocimiento de dicha solicitud, tal como se asentó en el auto de fecha 27 de mayo de 2004, que riela al folio 245 del Asunto. Al percatarse de tal circunstancia, el Tribunal decidió solicitar la inmediata aprehensión de los imputados a los fines de celebrar la audiencia de concesión o no de la prórroga solicitada para la presentación del acto conclusivo.
Al ser aprendidos tres de los seis imputados y puestos a la disposición del Tribunal, en fecha 03 de junio de 2004, se llevó a cabo la audiencia de concesión de prórroga al representante Fiscal, quien ese mismo día presentó su escrito acusatorio, en contra de los seis imputados de autos, antes mencionados.
Ahora bien, en virtud de la falta de conocimiento de la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo Fiscal, por parte de la Jueza, se ha creado una situación bastante atípica para los imputados, quienes al estar favorecidos con medidas cautelares sustitutivas, tres de ellos se encuentran en un estado de detención en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental. Razón se le concede entonces a la defensa cuando, en la audiencia de concesión de prórroga manifestó que sus defendidos están detenidos sin que la decisión en la que se concedió las medidas cautelares no ha sido revocada.
Efectivamente, el auto de fecha 26 de mayo de 2004 en el que se concedieron las medidas cautelares que sustituyeron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no ha sido revocada ni reformada, sencillamente porque no puede el mismo Juez que toma una decisión, revocarla o reformarla, ya que la revocatoria o reforma de una decisión judicial corresponde al Tribunal de Alzada cuando tiene conocimiento de la causa en virtud del ejercicio de alguno de los medios de impugnación legalmente establecidos. Siendo que al acordar la aprehensión de los imputados por los motivos antes apuntados, este Tribunal no la solicitó por haber previamente revocado las medidas cautelares sustitutivas otorgadas en fecha 26 de mayo de 2004, sino para asegurar la celebración de la audiencia de concesión de la prórroga solicitada por la representación Fiscal.
De lo apuntado se evidencia que obrando a favor de los imputados de autos medida cautelares que le permiten ser juzgados en libertad, y que estas medidas no han sido revocadas por ningún órgano jurisdiccional, las mismas tienen plena vigencia, por lo que mal pueden seguir en un estado de privación de libertad los imputados favorecidos con medidas cautelares sustitutivas de ella.
Las únicas circunstancias que permiten al mismo Juez que decretó medidas cautelares sustitutivas revocarlas, son las indicadas en los tres numerales del artículo 262 del Código Adjetivo Penal, y en ninguna de estas circunstancias incurrieron los imputados que motivara al Tribunal para revocar tales medidas previamente acordadas. Con fundamento a lo establecido en este última norma procesal mencionada, así como la comentada del artículo 176 del mismo Código, este Tribunal no revocó su decisión de fecha 26 de mayo de 2004, no pudiendo tampoco hacerlo en el actual estado del proceso, ya que los imputados no han incumplido con las mismas; por otra parte, no pueden las consecuencias de una omisión del órgano jurisdiccional recaer sobre el imputado desmejorando con ello su estado de libertad, ya que de ser así, no solo han corrido con tales consecuencias al haber sido nuevamente detenidos, sino que también sufrirían una evidente violación de sus derechos fundamentales contenidos en la garantía, igualmente fundamental, del debido proceso. Incurriría la Juzgadora en un doble error: uno -ya cometido-, al no revisar el sistema informático para asegurarse de si la solicitud de prórroga había sido presentada o no, al momento de recibir el cómputo elaborado por Secretaría; y el otro, de mantener privados de su libertad a unos imputados sobre quienes pesan medidas cautelares sustitutivas, sin que existen motivos legales para ello. Este último error, en todo caso, no tendría justificación alguna, ya que si bien el primero, no le fue imputable, el segundo sí lo sería. Y si bien, tal como se quedó asentado supra, la aprehensión se solicitó para asegurar la celebración de la audiencia de concesión de prórroga, ya la misma se llevó a cabo, por lo que después de ello, no tiene asidero legal el actual estado de detención en el que se encuentran tres de los imputados de autos.
Podría pensarse por otra parte, que los tres imputados que no comparecieron a la referida audiencia del día 03-06-2004, han incumplido con un acto del proceso. Sin embargo, a esa circunstancia no podría dársele tal interpretación, ya que todos los imputados, inclusive estos tres a los que se está haciendo referencia, se presentaron al día siguiente de haberse concedido las medidas cautelares sustitutivas, lo que indica que, aun sin que les correspondiera, habían comenzado a cumplir con la obligación de presentarse periódicamente por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. Y la circunstancia de que no hayan sido aprehendidos no puede interpretarse como una actitud de rebeldía ante el proceso que se les sigue, ya que ellos también fueron favorecidos con las medidas cautelares sustitutivas, y la no aprehensión de los mismos solo puede imputarse a los organismos policiales encargados de ella. Podrían alegar estos imputados que su incomparecencia a esa audiencia está plenamente justificada, ya que en ningún momento fueron notificados para tal acto, considerando que para el momento en que se fijó fecha para la audiencia, se encontraban en libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien decide acuerda que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar el inmediato egreso de los imputados RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, CARLOS LUIS VALERO MENDEZ y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO del Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, ratificando así la decisión de fecha 26 de mayo de 2004, que riela a los folios 235 al 237 del Asunto, en virtud de que al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haber sido todas notificadas de la misma, y no haber sido revocada por ningún órgano jurisdiccional, mantiene su vigencia, no teniendo fundamento legal alguno esta Juzgadora para revocar las medidas cautelares sustitutivas concedidas en la mencionada fecha.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la inmediata libertad de los imputados RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, CARLOS LUIS VALERO MENDEZ y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la solicitud de captura que sobre los seis imputados pesa, ya que los motivos que tuvo el Tribunal para librarla, han cesado. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Libertad y Notificar a todas las partes de lo resuelto en el presente auto. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.