REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 5


ASUNTO: KP01-P-2004-000498
Barquisimeto, 15 de Junio de 2004
Años 194° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar de fecha 9 de Junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Abg. JAIGUANI ANDRES MAYO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos Martha Emilia Peña, Eliécer Alcides Cortez Lovera y Douglas Alberto Delgado, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.391.995, 15.305.453 y no porta cédula, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la revisión de las Actuaciones y de desarrollo de la Audiencia este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por cuanto cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 2do de la referida Ley Adjetiva Penal, contra los ciudadanos: Martha Emilia Peña, Eliécer Alcides Cortez Lovera y Douglas Alberto Delgado, comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Segundo: Así mismo se declaran pertinentes y necesarias las pruebas presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y ofrecidas para el Juicio Oral en su escrito Acusatorio por lo que son admitidas de conformidad con el artículo 330 ordinal 9no del COPP. Así como también las ofrecidas por la Defensa.
Tercero: En relación a la solicitud de nulidad en esta audiencia no se presentó como excepción de conformidad con el Art. 328 ibidem y en la cual la defensa fundamenta una testimoniales de los que estuvieron presentes en el procedimiento y que posteriormente fueron a declarar en la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es Improcedente en este acto por cuanto el Tribunal de Control tiene limitada las cuestiones propias del Juicio Oral y Público según el Art. 329 del COPP y es consideración de este Juzgador que un pronunciamiento sobre las mismas sería violatorio del Art. 18, ejusdem, del principio de contradicción que rige el Juicio Oral y Público por cuanto es de este Juez de esa instancia el facultado para determinar las discrepantes declaraciones en un acta inicial y otra ante el Ministerio Público.
Cuarto: Tomando en cuenta el bien Jurídico afectado y en fuerza de lo anterior este Tribunal de Control, administrando Justicia, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa contra los ciudadanos: Martha Emilia Peña, Eliécer Alcides Cortez Lovera y Douglas Alberto Delgado, comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Quinto: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente medida.

Remítase por secretaría las actuaciones al Juez de juicio correspondiente y a los fines legales. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase”.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5





ABOG. RAMÓN AGUILAR.


LA SECRETARIA
RA/León.Rosa