REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012068
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 01 de Junio del 2004, a favor de la ciudadana Carmen Aída Santeliz, venezolana, de estado civil soltero, de 53 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 4.736.494, domiciliado en avenida Uruguay y Concha Acústica, cerca del Destacamento Policial, Estado Lara, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión de la imputada.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la audiencia al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 01-06-2004 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 01-07-2004.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Carmen Aída Santeliz, plenamente identificado en autos.
El Juez de Control N° 5
El Secretario(a)
Abog. Ramón Aguilar
Ra/León.Rosa
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