REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-000010
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico procesal penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 21/06/2004, al ciudadano ANIBAL DE JESUS MOSQUERA DUNA, Cédula de identidad N° 12.025.035, de 35 años, soltero, albañil, residenciado en la Avenida 11 entre 14 y 15.
Según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de Junio del 2004 la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, solicitó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia celebrada en fecha 21/06/2004 se escucho al imputado ANIBAL MOSQUERA en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento de investigaciones policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador quienes dejan constancia en el acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado. Quedando detenido a la orden de la Fiscalía, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
Realizada la audiencia rindió declaración el imputado, quienes entre otras cosas señala: yo venía bajando de mi casa con mi bicicleta y me encuentro a Alberto y me dice que lo lleve para abajo y más adelante encuentro un amigo que me dice que le haga el favor de llevarle una pistola a un amigo y cuando vamos cruzando tiraron botellas y me decían tu eres y yo saque la pistola y dispare dos veces al aire y en eso forcejeamos y pasó lo que pasó.
Observa este Tribunal que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano ANIBAL DE JESUS MOSQUERA DUNA por la comisión del delito precalificado. Por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el procedimiento ordinario.
EL JUEZ DE CONTROL N°5
El Secretario
Abog. Ramón Aguilar
RA/León.R.J
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