REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-014116

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral celebrada en fecha 25-06-2004, al ciudadano SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, sin Cédula de Identidad, venezolano, obrero, de 22 años de edad, sin residencia fija, según lo solicitado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público de este Estado, mediante la cual solicitó el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24 de junio del presente año, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia celebrada en fecha 25-06-2004, se escuchó al imputado SANTOS ABELARDO CRUZ, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia en el Acta Policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado quedando detenido a la orden de la Fiscalía; una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por los delitos de Violación y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal vigente.

Realizada la Audiencia rindió declaración el imputado, quien entre otras cosas señala: “El caso pasó así, yo trabajo en Protección al Menor, el jueves salgo y pido permiso, voy a buscar a mi mujer, cargaba 10 mil Bolívares y le dije que fuéramos a comprar una botella, al llegar a la plaza estábamos bebiendo, la verdad legal fue cuando ellos me pasaron por un lado dentro del cementerio y se pusieron al final, escuché una botella y pensé que iban a coronar, luego escuché unos impactos de tiros y salgo corriendo cuando me paro me agarraron y me llevaron para el Destacamento pero no hubo nada.

Observa este Tribunal, que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado no porta cédula de identidad y no tiene residencia fija, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito señalado en la solicitud Fiscal.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuestos, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos precalificados, por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario.


El Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar


RA/León.R,J