REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- S-2004-13087.-
Barquisimeto, 14 de Junio de 2004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 4º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 11 de Junio de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y Tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud fiscal relativa a la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, refiriendo que la incautación de la sustancia estupefaciente no se hizo con la debida formalidad, vale decir, en presencia de los testigos de ley quienes llegaron posteriormente a los hechos. Por otra parte informó al Tribunal que presentará al Ministerio Público los nombres de los testigos que avalan la declaración de su representados a fin de que sean oídos, solicitando la práctica del Examen de Análisis de Traza de Disparo (A.T.D) como parte del proceso de investigación y determinación de las responsabilidades pertinentes.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 4º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de recabar mayores elementos probatorios que permitan el total esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal consiguiente, a objeto de obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 4º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.300.286, nacido en la Localidad de El Tocuyo Estado Lara el 20/08/71, de 32 años de edad, casado, residenciado en Caserío El Tacal casa sin numero (única casa frente a la plaza del sector) Bobare Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 08/06/04 suscrita por los funcionarios ALBERTO SEQUERA y WILMER GOMEZ adscritos a la Brigada de Patrulla de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de que al realizar labores de patrullaje rutinario, son advertidos por un funcionario de la brigada ciclista de dicho componente policial de que el vehículo Neón Color Gris que acababa de pasar frente a ellos, había sido reportado como robado en la carrera 22 con calle 15 por parte de dos sujetos, en atención a lo cual se emprende la correspondiente persecución haciendo caso omiso los ocupantes del referido vehículo a las repetidas voces de alto dadas por los funcionarios actuantes, estrellándose tal vehículo con un poste de luz en las inmediaciones de la carrera 29 y 30 con calle 34; al proceder los efectivos policiales a realizar el correspondiente acercamiento, uno de los sujetos que a bordo del vehículo iba accionó su arma de fuego contra la comisión policial al pretender darse a la fuga, y que al ser repelida tal acción se originó la muerte de uno de ellos, siendo alcanzado el otro sujeto que se desplazaba a veloz carrera por las adyacencias de la calle 35 con carrera 30, incautándosele el arma de fuego y varios envoltorios contentivos de presunta droga.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, ya identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa que determina la configuración de la hipótesis consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis somero a la posible pena a aplicar mediante las reglas del concurso real de punibles, se observa que la misma supera el extremo señalado en dicha norma, haciendo surgir la fundada y razonable presunción de que el imputado pudiera evadirse de la persecución penal para evitar el proceso instaurado.
Asimismo, observa el Tribunal la existencia de los elementos señalados en los ordinales 4º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la consulta efectuada en el sistema Juris 2000, ya que contra el imputado en el asunto Nº KP01-P-2001-2120 a cargo del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 5º del artículo 455 del Código Penal, libró en su contra el día 12/03/02 Orden Judicial de Captura que fue ratificada en fecha 13/05/04. Por otra parte, estima esta Juzgadora que el imputado de autos no ha tenido una buena conducta predelictual, al estar sometido a proceso penal en el Juzgado Segundo de Control del Estado Lara y mediante Régimen Especial de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) por ante el Juzgado Primero de Ejecución en la causa penal Nº KP01-P-2001-190, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.300.286, nacido en la Localidad de El Tocuyo Estado Lara el 20/08/71, de 32 años de edad, casado, residenciado en Caserío El Tacal casa sin numero (única casa frente a la plaza del sector) Bobare Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 4º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.