REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- S-2004-13214
Barquisimeto, 14 de Junio de 2004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 1º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERTH ANTONIO VELIZ YEPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 12 de Junio de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y a su vez solicitando al Tribunal la fijación de oportunidad para la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, en la cual reitera su inocencia con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, indicando la divergencia existente en cuanto a las circunstancias de su detención. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa solicitó la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su apreciación no se encuentran satisfechos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe en autos los fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho objeto de la presente, ya que al no estar presente el agraviado en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia ni haberse efectuado el Reconocimiento en Rueda de Individuos como requisito fundamental para decretar la privación (el cual ya no puede efectuarse), hace procedente solicitar la imposición de dicha medida menos gravosa con base al principio de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente descritas en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores; y por cuanto el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, a los fines de la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERTH ANTONIO VELIZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.553, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Tarabana I calle Nº 2 casa Nº 45-79, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 10/06/04 suscrita por los funcionarios RAMON SANCHEZ, HECTOR MARTINEZ y CARLOS ROJAS adscritos a la División de Investigaciones Penales Departamento de Vehículos de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de haber sido comisionados por el Jefe del Departamento de Vehículos de dicho componente, a los fines de trasladarse hacia la Urbanización Tarabana I en la localidad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, sitio donde se encontraba un vehículo Marca Toyota Modelo Corolla Color Gris Placas TAD – 72K (el cual había sido robado momentos antes) según la información aportada a los funcionarios policiales por uno de los empleados de una Empresa de Protección y Vigilancia Satelital. Al realizar el respectivo recorrido por el sector, y específicamente en las inmediaciones de la Avenida Principal de la Urbanización Tarabana, observan un vehículo con las mismas características del antes mencionado tripulado por un ciudadano de sexo masculino, el cual emprendió huida al habérsele dado la voz de alto por los funcionarios actuantes, quienes emprenden su persecución logrando darle captura y consecuente identificación, siendo dejado a las órdenes del Ministerio Público.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTH ANTONIO VELIZ YEPEZ, ya identificado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y que consta detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.
En tal sentido, observa ésta Juzgadora que la aprehensión del imputado de autos presuntamente se verifica cuando los funcionarios RAMON SANCHEZ, HECTOR MARTINEZ y CARLOS ROJAS adscritos a la División de Investigaciones Penales Departamento de Vehículos de la Fuerza Armada Policial, son comisionados por el Jefe del Departamento de Vehículos de dicho componente a los fines de trasladarse hacia la Urbanización Tarabana I en la localidad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, sitio donde se encontraba un vehículo Marca Toyota Modelo Corolla Color Gris Placas TAD – 72K (el cual había sido robado momentos antes), ubicación aportada vía telefónica por uno de los empleados de una Empresa de Protección y Vigilancia Satelital. Consta en actas que al realizarse el respectivo recorrido por el sector, y específicamente en las inmediaciones de la Avenida Principal de la Urbanización Tarabana, observan un vehículo con las mismas características del antes mencionado tripulado por un ciudadano de sexo masculino, el cual emprendió huida al habérsele dado la voz de alto por los funcionarios actuantes, quienes luego de dar persecución al mismo logran darle captura siendo identificado como ROBERTH ANTONIO VELIZ YEPEZ.
Con fundamento en lo antes expuesto y del análisis de las actuaciones que constan en el asunto así como las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, surge para el Tribunal los elementos de convicción necesarios para decretar la presente medida de Coerción Personal, procediéndose a la par con la respectiva averiguación a objeto de clarificar la participación o no del imputado en el presente hecho delictivo, a fin de que el Ministerio Público produzca el acto conclusivo a que hubiere lugar, no pudiendo el Tribunal emitir pronunciamiento alguno en esta etapa inicial del proceso en la que no se han efectuado las diligencias de investigación correspondientes, lo cual sería contraproducente al proceso y la búsqueda de la verdad.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa que supera las previsiones establecidas en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de esta Juzgadora el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal a fin de evadir la posible imposición de la pena atribuida al hecho objeto de esta causa, dejando en evidente peligro al proceso, el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la obtención de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERTH ANTONIO VELIZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.553, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Tarabana I calle Nº 2 casa Nº 45-79, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2560 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA.