REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-000307.-
Barquisimeto, 15 de Junio de 2004 Años 194° y 145°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar.
SECRETARIA: Abg. Leila Beatriz Ibarra.
ACUSADA: Mery Josefina Peraza de Gallardo.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilla Parilli.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Antimidoro Flores.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.312.553, nacida el 28/01/60 en Barquisimeto Estado Lara, de 44 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en Avenida Uruguay Barrio Concha Acústica con calle 21 casa sin numero frente de la UEPA, Barquisimeto Estado Lara, asistida por el Defensor Privado Abogado Antimidoro Flores.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 06/02/04 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican Allanamiento debidamente autorizado por la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal Abogado Astrid Liscano, en el inmueble ubicado en la carrera 18 con calle 24, local denominado “Pacífico Wu”, quienes acompañados de los testigos de ley ejecutan tal orden siendo atendidos por el propietario del local ciudadano WU YAU XIONG y su hijo adolescente WU XIU YAN, localizando en diversas partes del inmueble sustancias estupefacientes y psicotrópicas; asimismo, se les encontró en poder de las ciudadanas LENNY COROMOTO ORTIZ y MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO (quienes se encontraban en dicho local) sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de Inspección Personal practicada por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la inmediata detención de los referidos ciudadanos .
HECHOS ACREDITADOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 08 de Junio se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Rosa Pumillia Parilli quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público de la imputada y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la imputada de autos quien previa imposición del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de Admitir los Hechos objeto de la presente, siendo ratificada ésta solicitud por su Abogado Defensor.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente el acta policial sin numero de fecha 06/02/04 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes practicaron Orden de Allanamiento al local Pacífico Wu ubicado en la carrera 18 con calle 24 de esta ciudad, la descripción minuciosa de la evidencia localizada, el resultado de las experticias Toxicológica y Fluidos Orgánicos, Rapsado de Dedos practicada a la imputada de autos, así como las Experticias practicadas a la Sustancia incautada y en la que se determinó que se trataba de Droga.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada la Audiencia Preliminar y previa imposición a la ciudadana MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y luego de haber Admitido el Tribunal la Totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la referida ciudadana, este Tribunal procedió a imponerla del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la acusada a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al momento de exponer los alegatos que considerarse procedentes a favor de su defendida.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y su defensora, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión y Procedimiento de Allanamiento ejecutado en la presente el día 06/02/04 a cargo de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó que se trataba de sustancias estupefacientes; 3.- La declaración de los ciudadanos ARANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGIO y FALOTICO ZABALA LUIS FERNANDO, quienes presenciaron la ejecución del allanamiento ordenado por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 4.- La realización de las pruebas de naturaleza técnica, tales como Experticia Toxicológica, Raspado de Dedos, Orina y demás Fluídos Corporales practicada a la acusada así como las Experticias realizadas en su debida oportunidad a la sustancia decomisada.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de Tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por ser autora responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre cuatro a seis años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código penal queda en cinco años de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, efectuándose la rebaja de un año y seis meses de prisión, evidenciándose en consecuencia la sanción de tres años y seis meses como pena definitiva a imponer, más las accesorias de ley establecidas en le ordinal 2º del artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.312.553, nacida el 28/01/60 en Barquisimeto Estado Lara, de 44 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en Avenida Uruguay Barrio Concha Acústica con calle 21 casa sin numero frente de la UEPA, Barquisimeto Estado Lara, asistida por el Defensor Privado Abogado Antimidoro Flores, a sufrir la pena de tres años y seis meses de prisión, por ser autora responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas, más las accesorias de ley consagradas en el ordinal 2º del artículo 16 del Código Penal vigente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.