REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2004-639.-

Barquisimeto, 15 de Junio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONNY JOSE ALMAO por la presunta comisión de los delitos de Asalto A Unidad De Transporte Publico Y Uso De Adolescente Para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14/06/04 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por los delitos señalados, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud fiscal relativa a la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en autos no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, ya que las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas son contradictorias al referir unos y otros que los imputados portaban armas y en tal sentido se desvirtúa el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además solicita sea desechada la calificación jurídica relativa al Uso de Adolescente para delinquir, toda vez que no está demostrado que el co imputado sea adolescente a través de los documentos públicos que prueben su identidad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, fijándose en tal sentido oportunidad para la celebración de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONNY JOSE ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.688.833, residenciado en Barrio San Jacinto Sector Las Veritas Alto de Alisco parte baja, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Asalto A Unidad De Transporte Publico Y Uso De Adolescente Para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Asalto A Unidad De Transporte Publico Y Uso De Adolescente Para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 14/06/04 suscrita por los funcionarios ADALBERTO DAZA y DAVID SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quienes dejan constancia de que al momento de efectuar labores de patrullaje por las inmediaciones de la carrera 16 con calle 43 de esta localidad visualizan a dos sujetos en veloz carrera por tal sector, siendo informados por personas adyacentes que los mismos acababan de robar una unidad de transporte público que estaba cercana al sitio, en razón de lo cual los funcionarios actuantes proceden a darles persecución y logran la captura de los mismos (uno de los cuales es un adolescente de 16 años remitido al Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente respectivo) así como la incautación de diversas evidencias relacionadas con los hechos objeto de esta causa.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY JOSE ALMAO ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de Asalto A Unidad De Transporte Publico Y Uso De Adolescente Para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, indicado por los agraviados de autos en suus respectivas declaraciones.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegarse a imponer en la presente causa, la cual supera los diez años en su límite máximo y hace surgir al Tribunal la presunción razonable de que el imputado se sustraiga de la persecución penal a objeto de evadir el proceso y la posible imposición de sanción penal.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONNY JOSE ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.688.833, residenciado en Barrio San Jacinto Sector Las Veritas Alto de Alisco parte baja, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Asalto A Unidad De Transporte Publico Y Uso De Adolescente Para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA.