REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-12299.-

Barquisimeto, 02 de Junio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano JAIME JOSE SILVA MENDOZA por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 01 de Junio de 2.004 procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de tramitación de la Causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, cambiando de calificación jurídica a los hechos por le delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando consecuencialmente la imposición a favor del mencionado ciudadano de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, y el esclarecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar a fin de de obtenerse por las vías jurídicas la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a: presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Prefectura de la localidad de El Tocuyo Estado Lara, quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento de dicha medida, y le fue prohibido ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose en tal sentido librar los oficios pertinentes a objeto de que los organismos de seguridad correspondientes velen por el cumplimiento de dicha medida, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JAIME JOSE SILVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.983.128, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Los Dos Caminos calle 2 casa Nº 1, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, por la presunta comisión del Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mencionado ciudadano a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Localidad de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Líbrese oficio al Prefecto de la Localidad de El Tocuyo informándosele de la medida de presentación periódica impuesta, así como del deber de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma, asimismo líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado a objeto de notificársele sobre la medida de prohibición de salida del Estado Lara decretada por este Tribunal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA.