REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-666.-

Barquisimeto, 21 de Junio de 2004 Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE ESPINOZA por la presunta comisión del delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 456 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 19 de Junio de 2.004 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Abreviado, en la causa seguida al imputado de autos por el delito ya especificado.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el justiciable rindió su correspondiente declaración, debidamente asistido de su defensora, ratificando su inocencia en cuanto al hecho imputado. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica solicitó el decreto de Libertad Plena a favor de su representado, toda vez que se determina en autos la existencia de evidentes contradicciones en el contenido del acta policial y el sitio de aprehensión efectiva de su defendido, excluyéndose en consecuencia la tipificación del hecho objeto de la presente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que este Tribunal evidencia la necesidad de ahondar en la investigación, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se hace indispensable practicar mayores diligencias de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados y la consecuente individualización de la persona o personas responsables en la ejecución del punible, a objeto de hacer valer el imperio de la justicia mediante la aplicación del derecho.

B.- Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.268.273, nacido el 14/05/85, de 19 años de edad, Obrero, residenciado en el Silencio Parroquia Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse una vez cada ocho días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco – Sanare del Estado Lara, prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, prohibición de concurrir la Finca propiedad de los agraviados y la prohibición de tener contacto con éstos o con su grupo familiar.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de los elementos indicados en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al denotarse la contradicción existente en las declaraciones de los agraviados respecto a la fecha del suceso que se investiga y lo expuesto por los funcionarios actuantes referido a las circunstancias y sitio bajo el cual se produjo la detención del imputado con respecto al sitio de los hechos, en atención a lo cual se justifica la orden emitida por este despacho judicial de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

Por otra parte, estimó esta Juzgadora que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.268.273, nacido el 14/05/85, de 19 años de edad, Obrero, residenciado en el Silencio Parroquia Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 454 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.