REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Junio de 2.004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-860.-
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse DE OFICIO con relación a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 07/03/01 al ciudadano JHOAN JAVIER ARAUJO PADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 113.855.439, por la presunta comisión del delito de Detentación de Armas, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente.
Al precitado encausado este Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de Enero de 2.004 se recibe oficio Nº 17600-03 de fecha 01-12-03 procedente del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, informando a este Juzgado que por auto de esa misma fecha, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 4772 y 32111 todos del Código Penal respectivamente, en atención a lo cual el Ministerio Público formuló Acusación en contra del mismo fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 30/06/04.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que la última presentación ante el Tribunal efectuada por el ciudadano JHOAN JAVIER ARAUJO PADILLA se realizó el 07/03/01 vale decir, hace dos años, once meses y veinticuatro días, denotándose la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal, observándose por otra parte la existencia de otros hechos punibles ventilados por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, verificándose que en el asunto principal signado KP01-P-2003-1621 fue presentada formal acusación en contra del referido ciudadano.
El 17/02/04 este Tribunal convocó la celebración de Audiencia Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se realizó debido a la confusión de Fiscalías encargadas del asunto, solicitando en ese acto la Defensa del imputado la Acumulación de este asunto al ventilado por la Juez Séptima de Control, observando en tal sentido este Tribunal que la referida solicitud de Acumulación no es procedente, debido a que nos encontramos en dos fases procesales distintas, vale decir, una en fase preparatoria y la otra en fase preliminar en atención a lo cual necesariamente debe declararse SIN LUGAR la referida solicitud, y así se decide.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR DE OFICIO POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar impuesta al ciudadano JHOAN JAVIER ARAUJO PADILLA en fecha 03/07/01 por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado incumplió sin motivo justificado durante casi tres años la medida de presentación periódica impuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JHOAN JAVIER ARAUJO PADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.439, en fecha 03/07/01 a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra sometido a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cargo del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se prescinde de librar Orden Judicial de Captura en su contra. 2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de acumulación del presente asunto al KP01- P-2003-1621, por cuanto no están dados los supuestos de acumulación previstos en el Código orgánico Procesal Penal, al existir disparidad de fases procesales entre ambas causas que pudiera afectar el debido proceso y todas las garantías que el mismo comporta.
Notifíquese a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acerca del contenido de la presente decisión, informándosele que en fecha 01/03/04 y según oficio Nº LAR-FS-0655-04 el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara participó al Tribunal que la presente causa se encuentra en el lote de causas concluidas por ese despacho fiscal permaneciendo en dicha dependencia, en virtud de lo cual deberá presentar dentro del lapso de treinta días continuos contados a partir del día 22/06/04 el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a la Defensora del Imputado. Ofíciese al Juzgado de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal acerca del contenido del presente auto Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.