REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-157
Barquisimeto, 30 de Junio de 2.004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda Capítulo III Título I del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar Aprobación de Acuerdo Reparatorio celebrado en Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
En fecha 02/02/04 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 24/02/85 en la localidad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.228.379, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aneada Coromoto Garrido y Rafael Terán, residenciado en carrera 30 con calle 38 y 39 casa Nº 30-20, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio de ALCIDES OCTAVIO PEREZ LEAL.
Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el día 13/01/04 siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara realizan labores de patrullaje por el sector Carorita a los fines de ubicar un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, color gris, Placas DAD – 73X año 1997, el cual había sido robado a las 08:00 horas de la noche al ciudadano ALCIDES OCTAVIO LEAL por parte de dos sujetos desconocidos armados. Al efectuar el correspondiente recorrido, lograron observar el vehículo antes descrito y al darle la voz de alto a su conductor, éste hizo caso omiso emprendiendo huida, lográndose dar captura del mismo a 500 metros después del sector Redoma de Carorita, siendo identificado su conductor como HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO.
A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la parte agraviada, manifestando éste su deseo de no rendir declaración alguna. Impuesto el ciudadano HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO (ampliamente identificado en autos) de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, éste Admitió los hechos objeto de esta causa y solicitó al Tribunal la Aprobación de Acuerdo Reparatorio, ofreciendo en el acto la cantidad de un millón de bolívares pagaderos en tres meses al agraviado como indemnización por los daños sufridos. Acto seguido, toma el derecho de palabra el Abogado Francisco García en su carácter de Defensor del Imputado de autos, solicitó al Tribunal la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado de autos, consistente en el pago de la cantidad de un millón de bolívares en tres cuotas mensuales consecutivas, como indemnización del daño ocasionado al agraviado con ocasión de este punible, asimismo peticionó la sustitución de la Medida de Coerción Personal decretada en contra de su defendido por otra menos gravosa que a bien tenga el tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este tribunal procedió a verificar que el imputado y la víctima hayan prestado su consentimiento en ofrecer y aceptar respectivamente, los términos del Acuerdo Reparatorio objeto de la presente en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, además de constatar que estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es en este caso el punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien emitió opinión favorable para la aprobación del Acuerdo Reparatorio objeto de la presente.
Por otra parte, y visto que la Reparación ofrecida por el imputado se cumplirá en el plazo de tres meses, este Juzgado procede a SUSPENDER el proceso hasta el día 28/09/04, fecha en la cual deberá constar la reparación efectiva y cumplimiento total de la obligación. Y, por cuanto el presente Acuerdo Reparatorio se efectuó luego de que el Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra del imputado de autos, este Tribunal procede a informar al imputado a los fines de la consecuente Aprobación del Acuerdo Reparatorio ofrecido por éste, del deber que le asiste de Admitir los hechos objeto de la presente, manifestándosele además que en caso de incumplimiento del presente acuerdo, se dictará Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sin la rebaja de la pena establecida en el mismo, en atención a lo cual el ciudadano HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO procedió a admitir los hechos objeto de la presente, ratificando la proposición de Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, manifestación ésta ratificada por su Abogado Defensor a quien se le cedió nuevamente el derecho de palabra y refirió su opinión favorable al respecto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 24/02/85 en la localidad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.228.379, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aneada Coromoto Garrido y Rafael Terán, residenciado en carrera 30 con calle 38 y 39 casa Nº 30-20, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio de ALCIDES OCTAVIO PEREZ LEAL, así como los medios de pruebas ofrecidos a los fines del debate oral y público, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes, necesarios e incorporados legalmente a la presente causa. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y previa admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, realizado de manera libre y espontánea por el ciudadano HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO ya identificado, este Tribunal Aprueba el Acuerdo Reparatorio que por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs) ofreció al agraviado ALCIDES OCTAVIO PEREZ LEAL como reparación de los daños causados con ocasión de los hechos objeto de la presente, el cual fue aceptado de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, suspendiéndose el presente proceso hasta el día 28/09/04, fecha en la cual deberá haberse efectuado la reparación y el cumplimiento total de la presente obligación, informándosele al imputado de autos sobre las consecuencias que pesarán en su contra en caso de incumplimiento injustificado del referido acuerdo. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad incoada por la Defensa Técnica a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se sustituye la misma por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el referido imputado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Líbrense los correspondientes oficios informando a los organismos de seguridad del Estado sobre la prohibición de salida del Estado Lara ordenada por este Tribunal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA