REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-693.-

Barquisimeto, 30 de Junio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor del ciudadano DAVID EDUARDO COLMENARES TORREALBA por la presunta comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 28 de Junio de 2.004 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la Causa por las Vías del Procedimiento Penal Abreviado en contra del imputado por el punible antes señalado.

SEGUNDO: Se fijó para el día 29 de Junio de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de incidencia de inhibición planteada por la Juez Séptima de Control Dra. Perla Rondón. Cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse una vez cada quince días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la remisión de la causa, documentación de actuaciones y objetos incautados al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el debate oral y público a que hubiere lugar.


A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano DAVID EDUARDO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.136, nacido el 29/12/71 en la localidad de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, residenciado en Avenida 4 sector 1 casa Nº 70, La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, y la consecuente remisión de la causa, documentación de actuaciones y objetos incautados al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el correspondiente Juicio Oral y Público. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.