REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 30 de Junio de 2.004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S- 2004-014684.-


Vista la solicitud de expedición de Orden de Allanamiento formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en ésta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa:

La Representación Fiscal solicita al Tribunal se expida, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, autorización para el ingreso de funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al inmueble ubicado en Caserío El Bucal Avenida Principal casa sin numero, vía Duaca parte baja, donde residen los ciudadanos Adolfo Peña, Gerardo Peña, Beto Marín y Alberto Granda, sitio en el cual se presume la existencia de armas de fuego relacionados con la comisión de hechos punibles (particularmente por el delito de Lesiones en la causa penal Nº F9-D-000278-04), anexando al mismo Acta Policial de fecha 31/05/04 suscrita por el Inspector Robert Peraza adscrito a dicho componente, contentiva de las diligencias de investigación practicadas con relación a ese punible.

De la lectura realizada al oficio procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, considera esta Juzgadora que tal solicitud no señala de forma precisa el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados, ya que, si bien es cierto que el Contenido de la Orden de Allanamiento está señalado en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dirigido al Juez de Control que autoriza el ingreso a una morada, tampoco es menos cierto que dicha identificación debe hacerse con base a los datos proporcionados por el Ministerio Público, debido a que los Juzgados de la República ya no tienen atribuida competencia para la instrucción o investigación de causas penales.

Estima esta operadora de justicia que obvió la Vindicta Pública realizar señalamiento exacto del lugar para practicar el allanamiento solicitado, ya que tratándose de solicitud para el ingreso del hogar doméstico (protegido constitucionalmente) es indispensable que los Jueces tengan una noción concreta del sitio a practicarse tal procedimiento, a objeto de evitar violaciones a los derechos y garantías constitucionales otorgados a los ciudadanos debido a equivocaciones, o fomentar la impunidad mediante procedimientos defectuosos que conlleven a la desaparición dolosa de las evidencias buscadas. En vista de ello y por no cumplirse cabalmente los requisitos antes señalados, es por lo que este Tribunal considera pertinente rechazar la solicitud de allanamiento objeto de la presente, y así se decide.-

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, relativa a la expedición de Orden de Allanamiento del inmueble ubicado en Caserío El Bucal Avenida Principal casa sin numero, vía Duaca parte baja, donde residen los ciudadanos Adolfo Peña, Gerardo Peña, Beto Marín y Alberto Granda, sitio en el cual se presume la existencia de armas de fuego relacionados con la comisión de hechos punibles (particularmente por el delito de Lesiones en la causa penal Nº F9-D-000278-04), por cuanto a juicio de este Tribunal la referida solicitud no cumple los extremos señalados en la norma procesal penal vigente, como lo es la identificación precisa del lugar o lugares a ser registrados. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.