REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-450

Barquisimeto, 04 de Junio de 2.004 Años 194° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 30/04/04 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RAMON JOSE TAMAYO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 05/02/79 en la localidad de El Tocuyo, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.228.773, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Sidilla Yépez y Ramón Antonio Tamayo, residenciado en Barrio Coromoto calle Oliveira (calle 1) casa Nº 10-49 de color beige, frente a Tránsito Terrestre, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el día 18 de marzo de 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la detención del ciudadano RAMON JOSE TAMAYO YEPEZ cuando al practicársele la correspondiente Inspección Corporal se le encontró en su ropa interior la cantidad de sesenta (60) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio contentivo de la droga conocida como Marihuana con un peso bruto de sesenta y cuatro coma cuatro gramos , así como una balanza Triple Beam 2610 marca Ohaus.

En su oportunidad la Defensa Técnica ofreció como Medios de Prueba las declaraciones de los ciudadanos MARIA CLEOFE PEREZ de PEREZ, DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ ALVARADO, RICARDO JOSE ALVARADO CASTILLO, ALIRIO TAMAYO YEPEZ y RUTH TAMAYO YEPEZ, señalando la pertinencia y necesidad de sus deposiciones, así como la declaración en su cualidad de experto del Médico Psiquiatra Forense Dr. JOSE ISILIO JEREZ. Por otra parte, solicitó la Nulidad Absoluta del acta policial que determinó la aprehensión de su representado, por cuanto según sus dichos, la detención del mismo se verificó dentro de su residencia, habiendo ingresado los funcionarios actuantes sin el amparo de Orden Judicial de Allanamiento o con base a alguna de las excepciones de la referida orden; solicitó finalmente el cambio de calificación jurídica a los hechos por el tipo penal de Posesión de Sustancias estupefacientes para fines de consumo, ya que del resultado al Examen Médico Psiquiátrico que le fue practicado a su defendido se determinó que el mismo es Fármaco dependiente Intensificado a la Marihuana de naturaleza Crónica.

Como punto previo de la decisión, el tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la defensa Técnica, declarando SIN LUGAR la referida petición, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente causa, y en especial del acta policial sin numero de fecha 18/03/04 que dio lugar a la aprehensión del imputado de autos, se evidencia que tal procedimiento se ejecutó en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la presunción surgida a los funcionarios actuantes de que el imputado ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, y no en virtud de un procedimiento de Allanamiento de Morada, considerando esta Juzgadora que tales afirmaciones realizadas por la Defensa y aparentemente corroboradas por las deposiciones de sus testigos, deben ventilarse en la oportunidad del Juicio Oral y Público, ya que del contenido de la presente causa no surge circunstancia alguna que evidencie la inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, determinante del decreto de Nulidad invocado, y así se decide.-

Por otra parte, se declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en aras del cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente, por cuanto tal como se evidencia en el procedimiento de aprehensión del ciudadano RAMON JOSE TAMAYO YEPEZ, se le incautó además de sustancias estupefacientes cuyo peso sobrepasa los límites establecidos por el legislador para la posesión a los efectos del consumo (además de que no se establecen dosis de aprovisionamiento), distribuidos en sesenta (60) envoltorios de regular tamaño, una balanza Triple Beam 2.610 g 5Lb, 20z, Marca Ohaus, no estimando ésta Juzgadora únicamente el peso de la sustancia incautada como elemento determinante de la calificación jurídica dada a los hechos, sino también el instrumento decomisado así como la presentación de la sustancia decomisada, vale decir las pequeñas cantidades envueltas individualmente en papel aluminio. En tal sentido, estima esta operadora de justicia como ajustada a derecho la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los hechos objeto de la presente y por los cuales presentó formal Acusación dentro de la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.-

Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON JOSE TAMAYO YEPEZ antes identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que el 18/03/04 siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios Cabo Segundo RAFAEL SANTANA y Distinguido EDILSON HERNANDEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 6 Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican procedimiento de Inspección de Personas amparados bajo las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la sospecha de que el imputado de autos (quien presentó gran nerviosismo al notar la presencia policial) ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto delictual, verificando que el mismo tenía dentro de su ropa interior sesenta (60) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de la droga conocida como marihuana con un peso de sesenta y cuatro gramos con cuatro miligramos, así como una balanza Triple Beam Marca Ohaus, en atención a lo cual fue inmediatamente aprehendido y puesto a las órdenes del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Como medios de prueba admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público destacan:

1- Testimonio de los Funcionarios Cabo Segundo RAFAEL SANTANA y Distinguido EDILSON HERNANDEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 6 Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado, así como la incautación de la evidencia objeto de la presente.

2- Testimonio de la Experta TERESA MARCANO, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó las diversas Pruebas de naturaleza Técnica que constan en éste asunto.

3- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a saber: Inspección a la sustancia incautada como prueba anticipada, Experticia Botánica Nº 455 de fecha 05/04/04 y Experticia Toxicológica Nº 454 de fecha 21/04/04, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

4- Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la defensa técnica y ratificadas en el acto de la celebración de la presente audiencia preliminar, consistentes en la deposición de los ciudadanos MARIA CLEOFE PEREZ de PEREZ, DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ ALVARADO, RICARDO JOSE ALVARADO CASTILLO, ALIRIO TAMAYO YEPEZ y RUTH TAMAYO YEPEZ quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen, así como la prueba documental referida al Informe Médico Psiquiátrico Forense Nº 127 de fecha 26/04/04, por considerar el Tribunal que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el ciudadano RAMON JOSE TAMAYO YEPEZ (ampliamente identificada en autos) de la admisión de la acusación y posteriormente del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, al cual no se acogió, este Tribunal ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA