REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S- 2004-12572
Barquisimeto, 04 de Junio de 2004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano WASIM ALCHAER por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 03 de Junio de 2.004 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Tramitación de la Causa por las Vías del Procedimiento Penal Ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado de autos.
SEGUNDO: Se fijó para el día hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, sugiriendo la imposición de las contenidas en el ordinal 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la Libertad Plena de su defendido o en su defecto la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse una vez cada ocho días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del estado Lara y a presentar dos fiadores con referencia comercial suficiente para sufragar loas gastos por vía de multa a imponer en la caución personal impuesta en éste acto, y que determinará la ejecución de la libertad decretada en audiencia. Asimismo, se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, por cuanto a juicio de este Tribunal se hace necesario practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto la presunción razonable de peligro de fuga se puede superar mediante la presentación de dos fiadores con capacidad económica suficiente para sufragar la multa a imponer en caso de desacato a la orden judicial, y en vista de ello, podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano WASIM AL CHAER, nacido en Siria el 04/02/04, de 32 años de edad, hijo de Silman Al Chaer (f) y Nofalia Hanewi (v), residenciado en carrera 16 entre 58 y 59 casa Nº 48-55 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 258 ejusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Líbrense oficios informando a los organismos de seguridad del Estado sobre la Medida de Prohibición de salida del Estado Lara decretada. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.
Carmenteresa.-/