REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-9186.-

Barquisimeto, 07 de Junio de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.196.492, residenciado en carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Los Próceres primer piso, oficina 1 y 2 Barquisimeto estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Corolla, Color Azul, Placas XGB- 120, Uso Particular, Año 1988, Serial de Carrocería AE829301246, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada en fecha 13/09/02 por ante el Registro Subalterno del Municipio san Casimiro Estado Aragua, inserto bajo el Nº 183 Folio 98 al 100, Tomo IV de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho registral, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-f7- 1435-03 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-056-1200903 de fecha 17/09/03 practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación realizadas a lo largo del proceso y las ordenadas igualmente por este despacho judicial, tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-017 de fecha 23/01/04 practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 1457215 correspondiente al vehículo peticionado (con idéntico numero de seriales de identificación) y en el cual se determinó que se trataba de un documento auténtico; 2.- Información referida a la veracidad de las actas de Revisión del vehículo presentadas por el solicitante, evidenciándose la adecuación de la información allí contenida; 3.- Copias Certificadas del Documento de Venta entre los ciudadanos Víctor Antonio Alcalá a Yajaira Josefina Rosales en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas (Charallave) del Estado Miranda; 4.- Actas Policiales en las que constan detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo objeto de esta causa; 5.- Copias Certificadas de los documentos de ventas del vehículo peticionado; 6.- Experticia de Autenticidad al Certificado de Circulación a nombre del ciudadano JULIO CESAR COLINA FINOL, en la cual se determinó su originalidad; 7.- Experticia de Seriales practicada al vehículo objeto de esta causa, determinándose: que la Chapa identificadora del serial de carrocería AE829301246 se encuentra Suplantada, puesto que los remaches que presenta difieren a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin, asimismo, el serial compacto AE829301246 es falso, puesto que los dígitos que presenta difieren de los utilizados por la planta ensambladora y el área donde se encuentra inserto está pulimentada y con grasa, lo que indica la modificación de la misma, no pudiéndose obtener el serial original a través del proceso químico de restauración y reactivación de seriales.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 09/10/03 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del análisis efectuado a las pruebas de naturaleza técnica practicadas al vehículo peticionado, se determinó la Suplantación de su Serial de Carrocería, es decir la sustitución de la Chapa Identificadora original de este vehículo por otra distinta, utilizando a tales efectos un sistema de fijación (remaches) diferente al empleado por la planta ensambladora para tal fin, así como también se puede colegir la suplantación del serial compacto, tomando en cuenta no solo la falsedad en la configuración de sus dígitos, sino también por el hecho de que la zona donde va estampado se observó pulimentada y con restos de grasa, indicadores de modificación de la zona.

Por otra parte, observa el Tribunal que, si bien es cierto el solicitante presentó al Tribunal y al Ministerio Público las Copias y Originales de los documentos de venta efectuados sobre el bien, evidenciándose en el transcurso de la investigación la originalidad del certificado de registro de vehículo correspondiente al bien peticionado así como del certificado de circulación, tampoco es menos cierto que en todos y cada uno de los documentos presentados el serial de carrocería es coincidente con el señalado en la Experticia de Seriales que determinó su condición de SUPLANTADO, y en tal sentido, a pesar de la existencia de documentos legales que no presenta dudas acerca de su procedencia, este Tribunal no puede acordar la entrega del citado bien al peticionario por cuanto no puede comprobarse el origen de este bien que ha sido objeto de incorporaciones, y en tal sentido estamos ante la presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Corolla, Color Azul, Placas XGB- 120, Uso Particular, Año 1988, Serial de Carrocería AE829301246, solicitado por el ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.196.492, residenciado en carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Los Próceres primer piso, oficina 1 y 2 Barquisimeto Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión y que con el resultado de las Experticias practicadas por los organismos respectivos, determinasen la correspondencia que debe existir entre el objeto solicitado y los documentos consignados que indiquen la veracidad de sus pretensiones sobre el mismo, habiéndose hecho la pertinente valoración por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.