REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-139

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano EDGAR JESUS MUJICA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada a solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 17 de Enero de 2.004 por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho días por ante la U.R.D.D. Penal de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia el cumplimiento cabal de las presentaciones ordenadas por éste Juzgado en los términos descritos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, además de que se observa que el mismo ha desarrollado una buena conducta luego de la imposición de tal medida de coerción personal, al no haberse visto involucrado en la comisión de hecho punible alguno o sometido a sanción disciplinaria alguna, en atención a lo cual se determina que el imputado se ha sometido al proceso y no ha interferido en modo alguno en el transcurso del mismo.

Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, mientras el Ministerio Público concluye con la investigación ordenada y se presenta válidamente el acto conclusivo a que hubiere lugar, considerando el Tribunal que la sustitución de la Medida de Coerción Personal impuesta por otra menos gravosa no afectaría las resultas del proceso, mediante la implantación de controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, extendiéndose las presentaciones acordadas a una vez cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, ordenándose asimismo la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano EDGAR JESUS MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.293, de 39 años de edad, de profesión u oficio Soldador, residenciado en Urbanización El Calvario vereda 4 casa Nº 8, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del País sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca del cambio de prohibición de salida del Estado Lara por la Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal ordenada en el presente auto. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.

Carmenteresa.-/