REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-9195.-
Barquisimeto, 07 de Junio de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE BARRADAS TORREALBA en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano FERNANDO JOSE BARRADAS TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.035.307, representado en este acto por la Abogada CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.939, representación ésta que consta por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 90 tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 13/02/04, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo malibú, Color Gris, Placas 040-775, Uso Alquiler, Año 1979, Serial de Carrocería 1T19MBV108282, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta efectuada por ante el despacho del Notario Público Primero de Barquisimeto de fecha 12/02/04, anotado bajo el numero 24 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-264-04 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° CR4-EM-DIP-Nº 042 de fecha 02/04/04 practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación practicadas en el transcurso del proceso, tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de las actas de investigaciones penales en las que se destacan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del bien, las declaraciones de las personas involucradas en el caso y el resultado de la Experticia de Seriales Nº CR4-EM-DIP-Nº 042 de fecha 02/04/04, en la cual se observa que la Placa Vin del Serial de Carrocería y del Serial del Chasis no son originales en cuanto a material, dígitos ni sistemas de impresión, por cuanto observan la divergencia con los utilizados por la planta ensambladora.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 26/04/04 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano FERNANDO JOSE BARRADAS TORREALBA debidamente representado por la Apoderada Judicial Abogada CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del análisis hecho a las pruebas de naturaleza técnica practicada en esta causa, se observa que los seriales de identificación del vehículo en comento (VIN) no son originales en cuanto a material, dígitos ni sistemas de impresión, y que al ser éstos divergentes de los utilizados por la planta ensambladora, determinan la presunción de procedencia dudosa del mismo aunado al hecho de que las ventas sufridas por el bien peticionado han señalado el mismo numero de serial como identificativo del vehículo, y se han perfeccionado ante los despachos notariales respectivos sin la exhibición de los documentos legales, expedidos por las autoridades correspondientes y que avalan los derechos de propiedad sobre el mismo.

Asimismo, y tal como se evidencia de la lectura al folio nueve de esta causa, cursa acta policial sin numero suscrita por los funcionarios que practicaron la retención del vehículo peticionado, en la que informan que de la consulta realizada al sistema C.O.S.Y.D.E.L.A se observó que el serial de carrocería de este vehículo no registra información alguna, y que la matrícula que porta corresponde a un vehículo Marca Ford, Modelo Galxi, año 1.976, debiendo en consecuencia el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público iniciar la correspondiente averiguación penal, por cuanto podríamos estar en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Malibú, Color Gris, Placas 040-775, Uso Alquiler, Año 1979, Serial de Carrocería 1T19MBV108282, solicitado por el ciudadano FERNANDO JOSE BARRADAS TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.035.307, representado en este acto por la Abogada CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.939, representación ésta que consta por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 90 tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 13/02/04, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, aunado a que del resultado de las pruebas técnicas practicadas por los Expertos investigadores, se determinó la falsedad de los seriales VIN del bien solicitado en cuanto a dígitos, sistemas de impresión y fijación de las chapas, haciendo surgir la presunción de dudosa procedencia del bien en comento, todo lo cual ha sido valorado por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.
Carmenteresa.-/