TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Junio de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000181
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA: DINORAH GONZALEZ PAZ
ACUSADO: PEDRO RAMON RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
==============================================
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legar pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 15-06-04 y a tales fines observa:
El presente asunto se inicio en fecha 23-02-04, mediante acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Paz,, quienes expusieron, que cuando se encontraban en labores de servicio específicamente en el Sector el Barrio La Paz, recibieron información, vía radio de que en le Barrio Los Libertadores, Avenida principal, se encontraba un Ciudadano, el cual había ocasionado la muerte a otro, en el Barrio Santa Rosalía, posteriormente, los funcionarios se trasladaron al sitio encontrando a la Ciudadana Elizabeth de la Rosa Aguilar, residenciada en la misma dirección del aprehendido, señalándolo como la persona que en horas de la madrugada le causo la muerte a su hijo, quien respondía al nombré de José Ezequiel Ramírez Aguilar .
En virtud de lo cual el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los articulos327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de Pedro Ramón Rodríguez, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE EZEQUIEL RAMIREZ AGUILAR.
En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Defensora Publica Abogada Ana Murillo, asistiendo al acusado PEDRO RAMON RODRIGUEZ, anunciaron al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS ACUSADO y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado PERDO RAMON RODRIGUEZ, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y alega la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código penal, es decir la falta de antecedentes penales
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En el transcurso de las investigaciones, se determino, que el día 23-02-04, en horas de la madrugada, los funcionarios Sub- Comisario Miguel Ángel Rojas Vargas y C/2do. José Linares, adscritos a la Comisaría Policial de la Paz, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de servicio específicamente en el Sector del Barrio La Paz, recibieron información vía radio de comunicación de que en el Barrio Los Libertadores, Avenida principal se encontraba un Ciudadano el cual había ocasionado la muerte a otro en el Barrio Santa Rosalía, los funcionarios se trasladaron al sitio indicado y encontraron a la Ciudadana Elizabeth de la Rosa Ramírez Aguilar, residenciada en la misma dirección del aprehendido, quien lo acuso de ser la persona que en horas de la madrugada le causo la muerte a su hijo, quien respondía al nombre de José Ezequiel Ramírez Aguilar., hechos estos que se evidencia del Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de la Paz, donde establecen las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos al momento de la aprehensión del acusado, con los resultados de las experticias, con el acta de reconocimiento de cadáver, con el protocolo de Autopsia practicado al cadáver, Del hoy occiso José Ezequiel Ramírez Aguilar con las testimonial de los Ciudadanos CARMEN YOLANDA AGUILAR, ADRIANA KAROLINA BERRIO CEGARRA Y ALIRIA DEL CARMEN GALINDEZ VILLEGAS.
.
Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, es por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal y en aplicación al articulo 13 del Código penal, en, concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal con el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal . con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, donde esta quedo en 20 años de prisión y al rebajar un tercio de la misma, establece una pena por cumplir de 13(Trece ) años y Cuatro (4) meses de presidio., , pena esta que cumplirá el Acusado Pedro Ramón Rodríguez, en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el acusado PEDRO RAMON RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA al ciudadano PEDRO RAMON RODRIGUEZ Venezolano, de 35 años de edad, Cedula de Identidad N° 16.222.967, domiciliado en el Barrio SANTA ROSALIA, VIA QUIBOR ESTADO LARA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (MESES) DE PRESIDIO por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal . en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal para la ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABOG. PERLA RONDON
LA SECRETARIA
|