Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Junio 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000558

Corresponde a este Juzgado de Control Nro.7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fundamentar la nulidad de las actuaciones decretadas en la Audiencia realizada en fecha 28 de mayo del 2004, la cual la hace en los siguientes términos:


La presente causa se inicio en 27 de mayo del presente año, vista la solicitud de Audiencia formulada por el Abogado Javier Enrique Aguado, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Actuaciones realizadas el día 26 de mayo del 2004, por los funcionarios Policiales S/1ro.(Pel) Ramón Sánchez Pineda Digo. (pel) Oswaldo Romero y Digo. (pel) Héctor Martínez, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, adscrito al Departamento de Vehículo, quienes expone, que por motivo de una llamada anónima que se recibió ese mismo día, por una persona que no se quiso identificar, donde manifestó, que en la Vereda 4, entre 5 y 6 del Barrio La Municipal, habían metido un carro robado( Zepyr marrón) y que lo estaban picando, para vender la piezas, comisionándose para ello a los funcionarios antes descritos, quienes localizaron la dirección y la vivienda indicada, con un portón de hierro color oscuro, escuchándose golpes desde afuera compacto y fuertes, a lo que procedieron inmediatamente a ubicar a los ciudadanos transeúntes para que sirvieran de testigos, procediéndose de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo que se estaba cometiendo un delito, de los previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, dentro del inmueble observaron a un Ciudadano cerca de una carrocería de un vehículo Zephyr, se observaron cuatro puertas de color marrón, el capot de color marrón, una compuerta de maletera marrón, cuatro cauchos con ring 14, un vidrio de parabrisa, un asiento delantero, igualmente observaron una maquina para soldar, Special color azul y una maquina para soldar sin tapas, 15 electrodos, una segueta con su respectiva hoja, una llave de tubo, comportándose dichos ciudadanos de una manera nerviosa,, y no aportaron información respeto al referido vehículo, por lo que procedieron los funcionarios Policiales a su detención, quedando lo mismo identificados como Keizer Alexander Zambrano Bueno y Alexis Alexander Morales Mendoza, dejándose constancia que no hubo maltrato físicos ni morales ni perdida de especie alguna.


El día 28 de mayo siendo la oportunidad de realizarse la Audiencia respectiva, en el momento de ejercer el derecho de palabra la defensa de los imputados Keizer Alexander Zambrano Bueno y Alexis Alexander Morales, rechazo los hechos imputados a sus defendidos , en virtud de que se quebranto la disposición del articulo 169 del Condigo Orgánico Procesal Penal, donde se ordena que las actas deben estar suscritas por todos los intervinientes, siendo que el Acta solo aparece firmadas por los funcionarios, mas no así por los testigos, que presenciaron el allanamiento, e igualmente la Cadena de Custodia tampoco aparece firmadas por los funcionarios intervinientes en el procedimiento, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los actos son violatorios de los requisitos formales de los procedimientos a seguir en el caso.

Ahora bien de la revisión de las actas que realizo esta juzgadora al momento de decidir observo que efectivamente como lo señalo la defensa, en el caso de marra que si se infringió los derechos de los imputados, en relación del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al momento de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento al levantar el acta respectiva, omitieron las firmas de la personas que presenciaron los hechos sobre los cuales el Ministerio Publico imputa a los Ciudadanos Kiezer Alexander Zambrano Bueno y Alexis Alexander Morales, aunado a ello, también se encuentra sin firmas por los funcionarios policiales, la Cadena de custodia, circunstancias esta que la estimo, quien decide como violatorios a los derechos de los referidos imputados, en virtud, que posteriormente estas actas van a ser utilizadas como pruebas fundamental sobre la que se basara la acusación y por cuanto no se cumplió con los requisitos formales de procedimientos, se estaría en presencia de una prueba obtenida de una manera ilícita. Y el articulo 197, del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Los elementos de convicción solo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”,
Por otra parte también el mismo Código Orgánico establece en los articulo 19 y 191.
ARTICULO 190 “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados., convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

ARTICULO 191 “Serán consideradas nulidad absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y presentación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica”.

De las disposiciones supra transcritas se observa la protección que el ordenamiento jurídico venezolano le confiere a los derechos del imputado. Sancionando con la nulidad cualquier actuación u omisión que afecte los derechos del mismo, por parte de las autoridades encargadas de realizar investigaciones penales en este nuevo sistema acusatorio que rige en el País, motivo por el cual al haberse incumplido con los requisitos formales del Procedimiento, se ha infringido el debido Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho era decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el otorgamiento de la libertad plena de los imputados Keizer Alexander Zambrano Bueno y Alexis Alexander Morales Mendoza, derecho de la libertad que también esta protegido por el orden Constitucional de nuestro Ordenamiento Jurídico previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de Ley DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, INTRPUESTA por la defensora Privada Abogada RUQUEL VIVAS, de los Imputados KEIZER ALEXANDER ZAMBRANO BUENO venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.785.065 domiciliado en la Calle con vereda 5 La Municipal casa N° 56 Barquisimeto Y ALEXIS ALEXANDER MORALES MENDOZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.775.893,, domiciliado en la Carrera 4 con calle 5 , Barrio La Lucha, casa N° 7-8-, Barquisimeto., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1 ejusdem, en relación con el articulo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes notificadas de la presente decisión

La Juez de Control N° 7

Abogada Perla Rondón La Secretaria