REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-004259
Barquisimeto, 10 de Junio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 11 de Marzo de 2.004, a favor del ciudadano Gerardo Rafael Fernández Azuaje, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 15.918.780, de 29 años de edad, Artesano de la Madera, Fecha de nacimiento 24-10-1974, hijo de Gerardo Fernández y Vicencia Azuaje, residenciado en el Caserío Manzanita, Sector el Merey, a una cuadra de Dispensario del Merey, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios SGTO/1º Freddy Querales, CBO/2º Alexis Daza y el DTGO José Tovar, adscritos a la Fuerza Armada Policial de Estado Lara, Zona Policial Nº 3, Comisaria Nº35, Componentes de la Unidad PL-622 quienes suscriben la acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitan al Tribunal de Control, que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no son concurrentes los supuestos de los Art.250, 251 252 Ejusdem, solicito que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del Art. 256 ibídem. Y Medida Judicial Precautelativa prevista en el Art. 24 Ord. 2 de la Ley Penal del Ambiente, imputándole a este ciudadano la presunta comisión del delito de Actividades Comerciales y Forestales en Areas bajo Régimen de Administración Especial en violación a Normas sobre la Materia previsto y sancionado en articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los Artículos 50 de la Ley de Suelos y Aguas y Artículos 92, 93 y 96 del Reglamento de la misma Ley.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucho la exposición del ciudadano, Gerardo Rafael Fernández Azuaje, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de estar dispuesto a declarar, y expuso, “Que es Artesano de la Madera, compro la madera en el aserradero y esa madera la encontré por allí y la que compre en el aserradero no tenia”. Es todo.

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico procesal penal, esto es presentación cada 30 días por ante la Unidad Receptora de documentos Penales, a partir del día 12.03.04 y Medida Precautelativa la prevista en el Art. 24 Ord. 7 de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido de prohibirle la realización de labores de Artesanía y otra actividad con madera proveniente de dicha zona.


Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en del Articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Presentación cada 30 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales y Medida Precautelativa la prevista en el Art. 24 Ord. 7 de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido de prohibirle la realización de labores de Artesanía y otra actividad con madera proveniente de dicha zona sin acreditar la procedencia licita de dicha madera y por ende la obligación de tramitar la permisologia correspondiente a la actividad artesanal, a favor del ciudadano Gerardo Rafael Fernández Azuaje, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 15.918.780, de 29 años de edad, Artesano de la Madera, Fecha de nacimiento 24-10-1974, hijo de Gerardo Fernández y Vicencia Azuaje, residenciado en el Caserío Manzanita, Sector el Merey, a una cuadra de Dispensario del Merey, Estado Lara. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2004. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

LA SECRETARIA

ABG. TABANIS BASTIDAS