REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-011066
Barquisimeto, 10 de Junio de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 20 de Mayo de 2.004, a favor de los ciudadanos José Gregorio Gallardo Vasquez, y Eduardo José Zambrano de nacionalidad venezolana, Cédulas de Identidad Nº 7426624, 11261641, de 35 y 33 años de edad respectivamente, Ocupación comerciantes, Fechas de nacimiento 13-11-1968 y 27-10-1970, hijos de Marciana Vasquez de Gallardo y de Miguel Gallardo, y Zonia Zambrano y padre desconocido, respectivamente y residenciado en la calle 55 entre 14 y 15 No 14-33 de esta ciudad y en carrera 22 entre calles 51 y 52, diagonal a la ferretería el relámpago, respectivamente. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía primera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales: Distinguido Oswaldo Romero y Distinguido Hector Martínez, adscritos a la División de investigaciones penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitan al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputable a estos ciudadanos la presunta comisión del Delito de Forjamiento de documento publico, previsto y sancionado en el Art. 320 del código penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucha la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita, la aplicación del procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se escucho al del imputado José Gregorio Gallardo Vasquez, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “Nosotros no vimos de vista al señor ese yo tampoco lo conozco y lo llamo que el titulo de propiedad había salido chimbo y el vino y cuando llego, fue con el gobierno y nos llevo con los policías”.
Acto seguido se escucho al imputado Eduardo José Zambrano, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “Que el señor Escalona le dijo que trajo el titulo y ahí llego la persona con el titulo y me hace entrega del mismo, cuando estoy en la cola, se lo entrego al señor Jesús Escalona y como a la hora vuelva a llamar y le dice que el titulo es chimbo, ahí lo espere y se desarrolla lo de mi detención”.
En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, imponiendo el ordinal3º, que es presentación cada 15 días ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, todo de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, presente para la oportunidad de la Audiencia. Observándose además que no están cubiertos los requisitos del 250 Ejusdem, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256, ordinal 3º, que es presentación cada 15 días ante la Unidad Receptora de Documentos Penales. A favor de los ciudadanos José Gregorio Gallardo Vasquez, y Eduardo José Zambrano de nacionalidad venezolana, Cédulas de Identidad Nº 7426624, 11261641, de 35 y 33 años de edad respectivamente, Ocupación comerciantes, Fechas de nacimiento 13-11-1968 y 27-10-1970, hijos de Marciana Vasquez de Gallardo y de Miguel Gallardo, y Zonia Zambrano y padre desconocido, respectivamente y residenciado en la calle 55 entre 14 y 15 No 14-33 de esta ciudad y en carrera 22 entre calles 51 y 52, diagonal a la ferretería el relámpago, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2004. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. Tabanis Bastidas.
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