REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000651

Barquisimeto, 28 de Junio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada el día 17 de Junio de 2004, a favor del ciudadano ALI SAUL ROMERO VASQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº16.583.467, de 25 años de edad, Soltero, Fecha de nacimiento el 18-10-1978, hijo de Domingo Romero y Josefina Vàsquez, reside en Avenida Florencio Jiménez Parroquia Juan de Villegas Barrio Villas de Nazareno final de la carrera 8 casa S/N de color verde, Barquisimeto- Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente caso, mediante un procedimiento realizado por los funcionarios: C1ero Franklin Saavedra y C2do José Bello, adscrito a la Comisaria Nº 15 Zona 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se les imponga al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ejusdem. Imputándole a este ciudadano la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 1º de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego..
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escuchó la exposición del ciudadano, ALI SAUL ROMERO VASQUEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y en consecuencia no declaró.

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, la del ordinal 3ero, esto es presentación cada quince (15) días por ante la Unidad Receptora de documentos Penales a partir del día 18.06.2004.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, esto es Presentación cada 15 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales. A favor del ciudadano: ALI SAUL ROMERO VASQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº16.583.467, de 25 años de edad, Soltero, Fecha de nacimiento el 18-10-1978, hijo de Domingo Romero y Josefina Vàsquez, reside en Avenida Florencio Jiménez Parroquia Juan de Villegas Barrio Villas de Nazareno final de la carrera 8 casa S/N de color verde, Barquisimeto- Estado Lara. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez (28) días del mes de Junio de 2004. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La Secretaria

Abog. Tabanis Bastida