REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2003-001686


JUEZ: Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho.
SECRETARIA: Abog. Tabanis Bastidas.
IMPUTADO: Ronny Suárez
DEFENSA: Abog. Luis Ramos.
FISCAL: Segundo del Ministerio Publico

Este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

En fecha 14 de Junio de 2004, siendo la hora y fijados para Celebrase la Audiencia Preliminar, constituyéndose este tribunal de Control, integrado por esta Juez Profesional Titular Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho, secretaria y Alguacil de sala, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar, fijada para esta fecha. Con presencia de todas las partes.


DE LOS HECHOS

La presente averiguación tiene su inicio en fecha Catorce de Diciembre de 2003, mediante acta Policial suscrita por los funcionarios el Cabo Primero CARLOS REYES y el cabo Segundo EDGAR QUIROZ, adscritos a la Comisaría N° 13 La Carucieña , Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 5, 40 de la mañana , encontrándose de patrullaje el centralista de servicio informo que en la sede de la Comisaría N° 13 se encontraba unos ciudadanos denunciando que había sido objeto de un robo intento de violación por varios sujetos armados en el sector 4 de la Carucieña, por lo que se trasladaron al sitiuo junto a una de las victimas y en el sector 4 vereda 16de la Carucieña , visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial fueron reconocidos por la victima y al realizarle la inspección personal de los mismos, se le encontraron las sandalias y cartera de una de las victimas y fueron identificados como RONNY SUAREZ y GREGORIO JOSE PARRA RODRIGUEZ
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio: Declaración de los funcionarios actuantes, el Cabo Primero Carlos Reyes y el Cabo Segundo Edgar Quiroz, adscritos a la Comisaría N° 13 La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy acusado a quien le incautaron los objetos robados a la victima.
2.- Testimonio de la victima ciudadano CARLOS ALBERTO ALMAO HURTADO, venezolano, Cedula de identidad N° 15.003.337 y residenciado en el sector 2 vereda 76, Urbanización La Carucieña.
3.- Declaración de la victima ciudadana VISABI YAQUELIN RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolana, Mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 17.625.044, con domicilio en la Urbanización La Cariucieña, Sector 3, Vereda 25 casa N° 1 de esta Ciudad
Documentales:
4.- Acta policial suscrita por los funcionarios Primero Carlos Reyes y el Cabo Segundo Edgar Quiroz, adscritos a la Comisaría N° 13 La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy acusado a quien le incautaron los objetos robados a la victima.
5.- Con la denuncia interpuesta por la victima ciudadano CARLOS ALBERTO ALMAO HURTADO, Cedula de Identidad N° 15.003.337, por ante la Comisaría 13 de las Fuerzas armadas Policiales de este estado.
6.- Resultados de la experticia de Reconocimiento legal practicada a una cartera para caballero Cedula de identidad y una prenda denominada comúnmente sandalia , decomisadas al hoy acusado suscrita por la Agente Marlin Cañizalez, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Una vez iniciada la audiencia este Tribunal procedió a escuchar a las victimas Ciudadano Carlos Alberto Almao, quien manifestó lo siguiente;” Yo le dije al Fiscal que yo no le había visto la cara a ninguno que todos tenían la gorra abajo en el modulo le entregaron la cedula yo no se si fue el porque yo no lo vi. Sinceramente”. Inmediatamente fue escuchada la ciudadana, Vicasida Rodríguez, quién manifestó “Si no fuera por el muchacho y señala al imputado me fueran violado y él les dijo que me dejaran tranquila y empujo al que estaba encima de mi y me acompaño hasta el Modulo”.

Posteriormente una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del uso, alcance y contenido de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, fue escuchado el ciudadano RONNY ISACC SUAREZ , quien manifestó su deseo de declara de manera libre y espontánea y expuso. “Que lo que paso fue lo siguiente yo venia paseando por ahí venia de una fiesta voy pasando por una vereda escuche unas voces y vi. Que estaba pasando unas personas acosando a una muchacha les dije que la dejaran quieta y la acompañe hasta cerca del Modulo y luego me metieron en eso, mas adelante iba la persona que las había robado “. Es todo.

Una vez finalizada la exposición de la Defensa, Este Tribunal observa que de la deposición de las victimas quienes a su vez son testigos presénciales de los Hechos afirman que este ciudadano no fue quien les conmino a entregar sus pertenencias bajo amenaza, y que tal como manifiesta la victima Vicsaida Rodríguez, este ciudadano fue quien evito que fuere objeto de una violación, En este sentido las pruebas documentales se refieren a circunstancias posteriores al hecho punible, que si se materializo, pero que no le puede ser imputable a este ciudadano. Por cuanto una vez realizados y analizados cada una de las diligencias practicadas en el presente caso aunado a las declaraciones de las victimas-testigos y a las declaraciones del propio imputado en virtud de todo ello el Ministerio Publico no tiene fundados elementos llevar a Juicio a este ciudadano, ni aun admitir este Tribunal la presente acusación contra este ciudadano. Siendo preinminente en este sentido el Principio de Presunción de Inocencia, para este ciudadano, en consecuencia, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1ero este Tribunal procde a DECRETAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado de marras y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le seguía al ciudadano, RONNY ISACC SUAREZ VARGAS, , venezolano, mayor de edad , Cédula de Identidad N° 16.322.687, de 21 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Raul Suarez y Margarita Vargas, de profesión Electricista, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 4, vereda 17 casa N° 4 frente a la Casa Comunal, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez declarada definitivamente Firme, Remítase al archivo Judicial.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS