REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 10 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°


MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS

ASUNTO: KP01-O-2004-000237

Revisadas las actas que conforman el presente Asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 09-06-04 , se recibió escrito, suscrito por , el ciudadano Abogado DOMINGO MONTES DE OCA, actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, según el cual solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano OSWALDO JOSE CASTRO GARCIA, en virtud de que por ante esa Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, compareció la ciudadana ERICA CASTRO, Venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número 11.540.761, en su condición de hermana del ya nombrado quejoso, quien manifestó que se encuentra actualmente detenido en la Comandancia de Policía al ser aprehendido por funcionarios de la policía desde hace mas de ocho días, sin saber los motivos de su detención.

Posteriormente según diligencias practicadas por la Defensoría, mediante contacto con la Oficina de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se constató que efectivamente, el referido ciudadano permanece detenido desde el día 28-5-04 aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 41, para serle aplicado el artículo 18 y 95 del Código de Policía del Estado Lara, desconociéndose el tiempo de su detención.

En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como Accionado, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha,(f.9) informando que no se encontraba detenido en ese Despacho el Ciudadano OSWALDO JOSE CARRASCO, por lo que verificado como fue el asunto, se observa que por error de transcripción se solicitó información equivocada, siendo necesario verificar vía telefónica los datos con el órgano policial, corroborándose que efectivamente el accionante OSWALDO JOSE CASTRO GARCIA se encontraba detenido en los términos establecidos por el Defensor del Pueblo, a la orden de la Gobernación del Estado Lara en la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.

Constatada como fue por esta juzgadora, la detención del Ciudadano OSWALDO JOSE CASTRO GARCIA, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Con grave perjuicio para la institucionalidad del debido proceso, se observa que algunas gobernaciones de Estados, han mantenido la vigencia de los denominados Códigos de Policía de los Estados, que si bien es cierto revisten algún “viso” de legalidad al ser sancionados por las Asambleas Legislativas regionales, terminan siendo un verdadero adefesio dentro del marco legal constitucional, generando con su aplicación un verdadero caos jurídico, que viola principios fundamentales de orden Constitucional, al mantener vigente normas paralelas de carácter penal , sancionadas por el Poder Legislativo Estadal, cuya competencia es exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual a todas luces las hace nulas de absoluta nulidad, amen de las evidentes violaciones a principios fundamentales inherentes a los Derechos Humanos como es el de no ser estigmatizado previo a un juicio por el Estado, y por ende ser juzgado a priori al margen del debido proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por órganos distintos a los Jueces Naturales, tal lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto señala el texto rector en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la LIBERTAD PERSONAL, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

“...Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...”

El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención del prenombrado ciudadano OSWALDO JOSE CASTRO GARCIA en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la detención no está preordenada dentro de un proceso penal y se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Es evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano identificados en esta decisión, a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad, por lo que es pertinente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO en su modalidad de HABEAS CORPUS y así se DECRETA por lo que se expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano OSWALDO JOSE CASTRO GARCIA quien fue privado ilegítimamente de su libertad el día 28-05-04, permaneciendo a la presente fecha a la orden de la Gobernación del Estado Lara, sin que medie orden judicial alguna que legitime tal privación., ordenándose su inmediata libertad, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, por lo que expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano OSWALDO JOSE CASTRO GARCIA ordenando su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda así restablecida la Garantía Constitucional infringida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ordinales 1° y 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al Accionante.

Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a tales efectos remítase las presentes actuaciones, tenor de o previsto en el artículo 43 de la precitada Ley.

Regístrese. Notifíquese y cúmplase


La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.



El Secretario