REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Junio de 2004
años: 194° y 145°
ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000597
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al Ciudadano: JHONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.727.234 nacido en Barquisimeto en fecha 26-5-86 hijo de Giovanny Antonio Rodríguez y Soly Matilde Machado, de estado civil soltero y domiciliado en el Barrio Las Tinajitas, sector 1, callejón 7, casa No. 11 a tres casas de la parada de los rapiditos del sector 1 en la ciudad de Barquisimeto, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa publica representada por la Dra. MARIA EUGENIA CHAVEZ, a los fines de la debida fundamentaciòn se OBSERVA:
La Fiscalía Décimo Primera, del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. ROSA PUMILIA, presento por ante este Tribunal, al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, que funcionarios adscritos al Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, en fecha 7-6-04 realizaron un procedimiento de revisión personal al hoy imputado, cuando ingresaba a ese Centro, a los fines de cumplir medida impuesta por el Tribunal de Ejecución, y en sus objetos personales, localizaron dos cartas contentivas de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación se estableció se trataba de MARIHUANA, en cantidad de nueve (9) gramos con nueve (9) miligramos, por lo que fue presentado ante el Ministerio Público, quien califico los hechos como propios del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 26 de la Ley que rige la materia. En virtud de lo cual, solicita por ante el Tribunal la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión del delito ya señalado. Solicitud que hace por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad de oír al imputado, y debidamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó que era consumidor y que la cantidad de droga que le fue encontrada era de su uso personal, que no tuvo la intención de ingresar al centro con la misma, sino que se le olvidó. La defensa por su parte solicito procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar menos grave que la privativa de libertad.
Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO igualmente estimó pertinente decretar una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, por estimar que no están dados los extremos previstos en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir grave riesgo de fuga, u obstaculización de la investigación por parte del imputado, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de los hechos que se investigan. También se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado, se encuentra en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins” a la orden de un tribunal de Ejecución Sección de adolescente, sometido a medidas por faltas cometidas como adolescente, que para el cumplimiento de la misma, solo faltan diez (10) días, que los hechos que se le imputan por parte del Ministerio Público, tienen prevista una pena en su término mínimo de cuatro (4) años de prisión, que el imputado ha manifestado en esta audiencia ser consumidor de la sustancia decomisada, por lo que no puede obviar esta juzgadora la existencia de principios fundamentales como el de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, hasta tanto sea declarado culpable por un Tribunal de juicio, siendo así que en el presente asunto tanto por la pena que debería imponérsele a la definitiva si fuera declarado culpable, como atendiendo a la cantidad de sustancia decomisada, se considera suficiente a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, dictar una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la privativa de libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida comenzará a cumplirse una vez hubiese concluido las disposiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, por lo que deberá ponérsele a la orden del mismo a los fines de Ley..
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de presentación, al Ciudadano JHONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ , plenamente identificado en esta decisión, por su presunta participación en hechos punibles calificados como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, reemítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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