REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Junio de 2004
años: 194° y 145°


ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000602


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los Ciudadanos: WILMER FRANCISCO GOMEZ CASTILLO y ELIGIO ANTONIO MENDOZA, quienes son Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.389.708 y 7.392.677 con domicilio el primero de ellos en el Sector El Roble, vías Las Veritas, calle principal, casa No. 212 diagonal a la ferretería Las Veritas de esta ciudad y el segundo de los mencionados reside en la vía principal Carorita, sector El Portachuelo, casa S/n. a dos cuadras de una bloquera de esa población, quienes estuvieron en la audiencia, debidamente asistido por defensa publica representada por la Dra. MARIA EUGENIA CHAVEZ, a los fines de la debida fundamentaciòn se OBSERVA:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. ANGELA LEON, presento por ante este Tribunal, a los ya identificados ciudadanos por cuanto tuvo conocimiento, que funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, en fecha 8-6-04 estando en funciones de seguridad ciudadana en el Sector Cerrro Gordo observaron un vehículo tipo volteo, al cual le dieron la orden de estacionarse en la vía, lo cual fue desacatado por el chofer, quien al verse perseguido por la comisión, opto por estacionar el camión en la orilla de la vía, saliendo un sujeto del interior del mismo a veloz carrera y dándose a la fuga. Se procedió a revisar el interior del camión, encontrándose partes de vehículos, no presentando el chofer documentación que amparen la legalidad de las mismas, manifestando que el solo estaba haciendo un flete, llevando a la comisión hasta la residencia del Ciudadano GOMEZ CASTILLO WILMER FRANCISCO quien dio libre acceso a los funcionarios al interior de la vivienda, en la cual se encontraron otras piezas descritas en actas de vehículos, que verificados por el sistema COSYDELA, se determinó que algunas piezas estaban vinculadas con el expediente Nro. G-802387 que por ROBO DE VEHÍCULO, adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no justificando los ciudadanos su vinculaciòn con dichas piezas de automotores. En virtud de lo cual fueron aprehendidos y presentados ante el Ministerio Público, quien califico los hechos como propios del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En virtud de lo cual, solicita por ante el Tribunal la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por presumir la participación de los imputado en la comisión del delito ya señalado. Solicitud que hace por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de oír a los imputados, y debidamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. La defensa por su parte se adhirió a la solicitud Fiscal.

Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pues surgen de las actuaciones presentadas así como del dicho fiscal suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo igualmente una pluralidad de condiciones que hacen presumir que los imputados de autos pudieron haber participado o tener conocimiento de los hechos que se investigan, en virtud de lo cual se estimó pertinente tal como lo solicitara el Ministerio Público y la defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, dados como están los extremos previstos en los artículos 250 y 256 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, siendo así que los imputados de autos quedan obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida, dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgados en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en el sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de presentación, a los Ciudadanos WILMER FRANCISCO GOMEZ CASTILLO y ELIGIO ANTONIO MENDOZA, plenamente identificados en esta decisión, por su presunta participación en hechos punibles calificados como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretada como fue, la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase las actuaciones en el Archivo, hasta tanto el Ministerio Público, presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria