REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de junio de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2004-000609


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: MIGUEL ÁNGEL JOSE GONZALEZ PASTRAN Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.648.710 soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Rafael González y Youluber Pastrán, de ocupación comerciante, residenciado en la Avda. San Vicente, calle 48B casa No. 8-63 casa de color blanca con rejas blancas y pilares anaranjadas a una cuadra de la iglesia San Vicente de Paúl, de esta Ciudad.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. SIOLY RONDON
MINISTERIO PUBLICO: Dr. JAVIER ROJAS Fiscal Aux. 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
VICTIMA: GILBERTO JOSE RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 1º 2º y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del detenido: MIGUEL ÁNGEL JOSE GONZALEZ PASTRAN, ya identificado, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, en audiencia le imputo la comisión de hechos que calificó como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por otra parte habiendo sido impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado, manifestó querer declarar ante el tribunal, manifestando que se declara inocente de los hechos que se le imputan, y que se encontraba en la peluquería esperando un turno, que nada sabe de los hechos que le imputan. La defensa por otra parte alegó a favor de su defendido la presunción de inocencia, oponiéndose a la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado y en su lugar solicito continuara, por vía de procedimiento ordinario. Invoco el derecho de su defendido a ser juzgado en libertad por lo cual solicita la imposición de una medida menos gravosa, acreditando que el mismo no tiene antecedencia penal, es trabajador y goza de aprecio en la comunidad, para lo cual consignó en audiencia recaudos.

Expuestos así los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 09 para decidir sobre la medida solicitada, OBSERVA:

1°) Que conforme a las evidencias recabadas por el Ministerio Público y expuestas en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha se concluye que efectivamente los hechos expuestos en la audiencia constituyen un hecho punible, que ha sido calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ilícito, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo. 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se evidencia con los siguientes elementos:

Con el acta policial de fecha 8-06-04, de cuyo contenido se desprende que los funcionarios Eduardo Rodríguez Camacaro y Edgar Flores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se encontraban en labores de patrullaje, en el puesto de Barrio Nuevo, cuando una ciudadana, les informa que en la calle 55 entre 16 y 17 se habían robado un vehículo Mitsubihi color gris placas UAP-75U año 94, al hacer un recorrido se encontró el vehículo abandonado en la calle 54 entre 16 y 17 siendo que el propietario del vehículo, informó a la comisión que uno de los dos sujetos que lo atracaron, se encontraba en el interior de un establecimiento comercial, ubicado en la carrera 15 entre 53 y 53, en el Salón Silla. Al apersonarse la comisión en el local, la propietaria les manifestó que en la parte de atrás del negocio, se encontraba un sujeto sospechoso, al revisar el local, localizaron al hoy imputado, quien resultó ser una persona fuerte, con pronunciada entradas de calvicie y vestía para el momento Short amarillo, franela alicrada azul con blanco, señales que coinciden con las aportadas por la víctima a los funcionarios, al momento de iniciar la búsqueda del sujeto. Se deja constancia que el vehículo fue abandonado por activársele un sistema de seguridad y detener su marcha.
Con acta de entrevista de fecha 9-06-04 realizada a la víctima GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de cuyo contenido se lee entre otros aspectos:
“…nos encontrábamos Wuillians Colmenarez y Wuillan José Hemar Galíndez, y mi persona en el taller Servicios automotores El Regulador ubicado en la misma dirección de mi residencia, y nos sorprendieron dos tipos uno portando un arma de fuego tipo pistola que uno era catire ojos verdes, no muy alto, color blanco, medio pecoso, de contextura normal, estaba vestido con blue jeans, creo que una franela blanca, y el otro era alto, de contextura gruesa, no gordo, medio moreno claro, el pelo era oscuro, y tenía muchas entradas de calvicie en la cabeza, cara redonda, estaba vestido con short amarillo, zapatos deportivos blanco con azul y una franela de un equipo de fútbol rayas azul clarita y nos amenazaron de muerte y nos obligaron a meternos en la oficina y que le entregara la llave de mi camioneta marca Mitsubishi, modelo Montero, Placas UAP-75U, color gris, año 93, les entregué las llaves, mi anillo, Wuillians José les entregó su celular Vulcan azul, y un dinero de todos los presentes en efectivo aproximadamente cincuenta mil Bolivares ...omiis...se fueron en la camioneta y como a dos cuadras se les apagó...yo recupere la camioneta...los tipos salieron corriendo y los acorralaron, al de contextura gruesa en una peluquería que se llama DILFA en la 53 con 54 y 15 después llegó la policía y lo sacaron del baño del establecimiento, se que era él por que yo lo vi además de los que estaban conmigo...”

Acta de remisión con descripción del vehículo recuperado a los fines de realizársele experticias de reconocimiento, presentada en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y en cuyo contenido constan las características y especificaciones del vehículo objeto del robo.

Elementos todos, que analizados por separados y comparados entre si, son suficientes para considerar que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del Ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ. Y así se declara.

2) Igualmente, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ PASTRAN en compañía de otro sujeto no identificado son autores o partícipes de los hechos punibles señalados, tal como se desprende del dicho del Fiscal Ministerio Público, y las actas presentadas en la audiencia especialmente el acta Policial citada, que transcribe las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron lugar a la aprehensión del hoy imputado, así como de la denuncia que la víctima hiciera por ante la Fiscalia del Ministerio Público y por ante los Funcionarios Policiales y de cuyo contenido, se impuso el Tribunal a través de la presentación de las actas, consignadas en la audiencia, en las que se evidencia que efectivamente, la victima fue amenazada por dos sujetos desconocidos en momentos en que se encontraba en su lugar de trabajo, que también hace las veces de su residencia en compañía de otras personas, igualmente afectadas y a los que despojaron de objetos varios y dinero en efectivo, así como del vehículo ya identificado en esta decisión, el cual fue recuperado, encontrándose a la orden del Ministerio Público, para realizarle las experticias correspondientes.

Circunstancias todas, que han de ser valoradas en conjunto para establecer si en el presente asunto, se dan los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida judicial privativa de libertad en contra de MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ PASTRAN, plenamente identificado en autos.

Siendo así, que necesariamente ha de concluirse, que en el presente asunto surge un cúmulo de elementos de convicción suficientes, para estimar que el imputado de autos ha sido participe o tiene conocimiento de la comisión de los hechos que se investigan y que han sido calificados por el Ministerio Público como constitutivos del ilícito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y así se establece.

3) Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la gravedad de los hechos que se le imputan, y atendiendo a la pena que pudiera imponérsele si a la definitiva, resultara declarado culpable y penalmente responsable de los mismos, habida cuenta que los hechos expuestos han sido precalificados en esta audiencia como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO el cual está sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, por lo que se dan los extremos previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se acuerda.

Por otra parte el Tribunal, para tomar la decisión, atiende la gravedad de la magnitud del daño causado, como es el despojo de un bien patrimonial, bajo la presión de amenaza a la vida de la víctima, con lo cual se materializa la comisión de un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos que por su relevancia, están tutelados especialmente por la Constitución, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. En razón de estas consideraciones, estima esta juzgadora que en el presente caso se cumplen los extremos necesarios para presumir que existe grave peligro de fuga y obstaculización de la justicia, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251 en relación con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que lo pertinente y ajustado a derecho es dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, al estar llenos y satisfechos los extremos de ley, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es la única medida cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 243, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa relacionada con la medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a oponerse a la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, pues siendo el Ministerio Público el rector de la investigación penal corresponde a el asumir la carga de actuar en juicio con los elementos presentados, por lo demás es evidente que en el presente caso se cumplen los extremos de ley para calificar la detención flagrante y ordenar la continuación por vía de procedimiento abreviado, pues el imputado fue aprehendido momentos después de suceder el hecho en lo que se denomina persecución en caliente, cumpliéndose así los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, tal quedo establecido en Audiencia se ordena la continuación del proceso por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ PASTRAN, por su presunta participación en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en la audiencia como propios del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación.

En virtud de haberse decretado la Flagrancia y acordado en la Audiencia de Presentación, la continuación del presente asunto, por vía de procedimiento ABREVIADO remítanse las actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 249, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron impuestas de esta Dispositiva en la Audiencia, quedando debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.



La Secretaria