REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Junio de 2004
años: 194° y 145°
ASUNTO Nro. KP01-S-2004-012860
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.130 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al Ciudadano: GUSTAVO GUMERSINDO PARRA BASTIDAS, quien es Venezolano, mayor de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.572.819 nacido en Barquisimeto en fecha 23-01-66 de estado civil casado y domiciliado en la calle 54 entre 18 y 19 casa No. 18-10 de color blanco a 50 metros del Centro Comercial El Obelisco en esta misma ciudad, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa privada representada por los Dres. MARIA DE MARTINEZ y ALIRIO ECHEVERRIA, presente la victima ciudadano FESTA SALVETTI DANIEL JOSE, identificado con cédula de identidad No. 9.879.660 igualmente asistido por el Dr. CARLOS SÁNCHEZ, a los fines de la debida fundamentaciòn se OBSERVA:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, presento por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la brigada de Investigaciones de Vehículos delegación del Estado Lara, que en fecha 3-6-04 un Ciudadano identificado como ANIBAL JOSE FLORES GUTIÉRREZ, denuncio que en momentos en que se encontraba estacionado en la estación de servicio “Los mangos” ubicada en la carretera Nacional vía Acarigua, cambiando dos neumáticos, de una gándola vehículo y lo tuvieron en una residencia por el lapso de un día, manifestando que los tipos que le habían quitado la gándola se habían hecho pasar por funcionarios . Entregó copias de las facturas y por cuanto se observó que había contradicciones en sus declaraciones fue citado nuevamente. En fecha 4-6-04 se realiza nueva entrevista con la presunta víctima quien manifestó entre otros aspectos que lo declarado en la denuncia inicial no se ajusta a la verdad, que por encontrarse necesitado de dinero, el día Lunes 31-5-04 opto por hacerle entrega del Vehículo con la mercancía a un Ciudadano a quien conoce como SIMON, ya que este le había planteado ese negocio días anteriores, que llevó el vehículo hasta la Zona Industrial II de esta ciudad y se lo entregó a un tipo llamado El Pelo, que la mercancía era de contrabando, que luego de venderla le cancelarían quince (15) millones de Bolívares, y que el Ciudadano llamado Simón le entregaría dicha cantidad de dinero en Las Trinitarias. Continuando con las investigaciones se determinó que la mercancía en cuestión había sido vendida a la Ferretería DEFALCA y esta a su vez a la Empresa Ferretera DIFERCA, propiedad del hoy imputado GUSTAVO PARRA, en cuya posesión se encontró la totalidad de la mercancía registrada en el container, tal se evidencia de acta de entrevista que corre inserta al folio (31) del asunto, en virtud de lo expuesto fue aprehendido el Ciudadano GUSTAVO PARRA y puesto a la orden del Ministerio Público, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión del hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia como constitutivos del ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Solicitud que hace por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad de oír al imputado, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole el derecho de palabra a su defensa.
Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de Los hechos que se investigan. También se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado carece de antecedencia policial o penal, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se concluye que no tiene el imputado de autos, ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción, por lo que estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de presentación, al Ciudadano GUSTAVO GUMERSIDO PARRA BASTIDAS, plenamente identificado en esta decisión, por su presunta participación en hechos punibles calificados como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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