REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Junio de 2004
Años: 193° Y 144°
SOBRESEIMIENTO POR ERROR DE PROHIBICION
ASUNTO Nº: KP01-S-2003-006241
Vista la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE, Fiscal Séptimo (encargada) del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2º del 318 ejusdem y ordinales 10º y 11º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de sobreseimiento lo hace en los siguientes términos:
Alega la Fiscalía que en la presente investigación surgieron elementos que demostraron que la comisión de un hecho punible tipificado como “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en cuya comisión participo el Ciudadano JUAN CARLOS SILVA. Pese a tal convicción, en el transcurso de la investigación, se determinó que surge una causa de inculpabilidad, por error de prohibición, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 61 Código Penal, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado está ausente de dolo en virtud de lo cual solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para verificar las circunstancias alegadas por el Ministerio Público este Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa:
Se inicia el presente asunto con acta policial de fecha 29-7-03 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes estando en labores de control vial detuvieron a un vehículo de la ruta Lara Uno, en cuyo interior en condición de pasajero se encontraba el Ciudadano JUAN CARLOS SILVA, Venezolano mayor de 22 años cédula de identidad No. 15.230.037 soltero de profesión u oficio, supervisor de la compañía “WASARY”, nacido en Barquisimeto y residenciado en la Avda. Pedro León Torres con calle 48, casa No. 48-12, quien le manifestó a la comisión que portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre 9 mm, serial 23690-95ª, con tres (3) cargadores contentivos cada uno de ocho cartuchos para un total de 24 cartuchos sin percutir, haciéndole entrega a la comisión actuante con el respectivo porte de arma signado con el número 13991088 de fecha 22-10-97 con fecha de vencimiento 22-9-02 a nombre del Ciudadano SILVA MICHAEL EDUARDO, manifestando el aprehendido, que dicha arma la poseía en ese momento, por cuanto la había retirado de la armería, donde se encontraba en reparación y la entregaría a su hermano.
A los folios 9,10,11 y 12 corre inserta acta de Audiencia de Presentación, en la cual se ordeno la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar de presentación a tenor de lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 17 consta escrito suscrito por el ciudadano MICHEL E. SILVA, (propietario del arma) autorizando a su hermano JUAN CARLOS SILVA (imputado) para que retire un arma con las características: tipo pistola, marca ASTRA, Modelo A75L, calibre 9 MM. Serial 23690-95 de la Armería Armas MG GUN, ubicada en la carrera 21 entre calles 13 y 14 C.C. Acuario, expediente Nro. 13991088 número de porte A-14540 con fecha de vencimiento 22-10-02 y tres cargadores y cartuchos, la cual fue dejada para su respectiva evaluación y reparación.
Al folio 18 Constancia suscrita por la representante de la Armería MG GUN SPORT INTERNACIONAL C.A. dejándose constancia que el ciudadano JUAN CARLOS SILVA retiro el arma ya descrita y los cartuchos por medio de una autorización, el día 29-7-03 a las 9:30 a.m.
Al folio 19 consta copia fotostática del porte de arma No. A-14540 a favor de SILVA MICHAEL EDUARDO y factura de cancelación de reparación del arma por el monto de Bs. 315.000,00 emitida por MÁGNUM SPORT INTERNACIONAL C.A.
Del análisis y comparación de las actuaciones citadas, se evidencia que efectivamente los hechos que originaron la investigación, pueden ser constitutivos del delito de PORTE ILLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, igualmente se evidencia que el Ciudadano JUAN CARLOS SILVA, fue la persona a la que se le consiguió el arma, sin que acreditara porte o autorización legal, emitida por órgano competente para poseer dicho armamento, alegando el mismo, que la referida arma no era de su propiedad y que solo la retiro de una armería para llevársela a su hermano, quien era el propietario y estaba debidamente autorizado para portarla, todo ello quedo suficientemente evidenciado con las actas que corren insertas a los folios 2,3,17,18 y 19 de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Ahora bien el Ministerio Público considero que en el presente caso existe una causa de inculpabilidad que opera a favor del imputado JUAN CARLOS SILVA, fundamentada en el error de prohibición, al respecto esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Código Penal regula la materia referida al dolo en el Titulo V del Libro Primero, de su contexto e interpretación, pueden inferirse que la ausencia de dolo, puede dar lugar a la existencia de causas de inculpabilidad, que pudieran según los casos, convertirse en eximentes de la responsabilidad penal, al respecto el artículo 60 de la Ley Sustantiva Penal reza: “...La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta...” en tanto el artículo 61 ejusdem establece:
“...Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...”
Infiere quien aquí decide, del contenido de la anterior norma transcrita, que a los fines de aplicar la sanción penal, no es suficiente la comprobación de la comisión de un hecho punible, sino que es necesario demostrar, que el sujeto incriminado hubiese actuado con la intención dolosa, pues aún demostrada su participación en los hechos tipificados como punibles, si no se demuestra la existencia del elemento doloso, no es susceptible de establecer la antijuricidad de su conducta y en consecuencia no sería justo sancionarlo sobre la base única de la existencia previa de un hecho tipificado como tal, pero cuya ejecución surge al margen de la omisión y del conocimiento de que su conducta encuadra dentro de la tipificación penal.
Nada fácil ha resultado la solución a casos como el presente, cuando se hace imperativo aplicar la justicia sobre un hecho que aun tipificado como ilícito, su autor por error y ajeno a tal ilicitud, acciona su voluntad de hacer en la ejecución de tales hechos. Al respecto coexisten diversas tendencias o teorías, que discuten sobre la incidencia del error como causa de justificación, diferenciando si el error es vencible o invencible y si afecta a la culpabilidad o a la antijuricidad, en ambos casos, parece haber coincidencia en que las consecuencias jurídicas a la definitiva, devienen en una causal de justificación que hace imposible la aplicación de la pena.
En virtud de las anteriores consideraciones e interpretando, que en el Derecho penal Venezolano, tal materia está regulada en los artículos 60 y 61 del Código Penal vigente, parece un criterio sano y ajustado a la sana administración de justicia concluir, en que no teniendo conocimiento el imputado, que su hacer constituía un ilícito penal, mal puede haber obrado con intención de realizar un hecho punible, y mucho menos puede presumirse la existencia de dolo en su actuar, por lo que evidentemente se esta en presencia de un error esencial, que excluye la responsabilidad penal, siendo así que no existiendo por parte del Ciudadano JUAN CARLOS AVILA, ninguna intención dolosa, de producir quebrantamiento de la norma, mal podría el juzgador encontrarle culpable, por el solo hecho de servir de especie de mensajero ocasional de su hermano en el traslado del arma, pues tal conducta es perfectamente posible de ser realizada por cualquier persona, que obra sin ninguna conciencia de que tal conducta puede ser considerada delictiva.
Siendo así que no surgiendo de las actas procésales ni de la investigación desplegada por el Ministerio Público, elementos de convicción que permitan presumir la existencia de dolo en la conducta realizada por el imputado JUAN CARLOS AVILA, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por haber operado una causa de justificación y en consecuencia un obstáculo para continuar la acción penal, en contra del ya mencionado imputado, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el primer aparte del artículo 61 del Código Penal vigente y así se establece.
En consecuencia del Sobreseimiento acordado, y a tenor de lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las medidas cautelares que le fueran impuestas al imputado de autos en el transcurso de la Audiencia de Presentación y se extingue la acción penal. Se omite la convocatoria de Audiencia para dictar el presente Sobreseimiento, por considerar esta juzgadora que los elementos analizados son suficientes, para concluir en la pertinencia del mismo y no habiendo victima distinta al Estado, representado por el Ministerio Público, es por lo que se declara Sobreseída la causa sin mas dilación y así se establece. a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 en relación con los artículos 320, 321, y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto en el artículo 278 del Código Pena, por haber operado una causa de justificación a favor del Ciudadano JUAN CARLOS SILVA, cesando cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta con motivo del presente procedimiento. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 61 del Código Penal. Acogiendo de este modo la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal. Regístrese, notifíquese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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