REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°
RECURSO DE HABEAS CORPUS
(parcialmente con lugar)
ASUNTO: KP01-O-2004-000238
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:
En fecha 11-05-04 , se recibió escrito, suscrito por , el ciudadano Abogado DOMINGO MONTES DE OCA, actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, según el cual solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSE ARAÑA CARMONA , ELICEO ANTONIO SOTO LOPEZ y JOSE PASTOR IBARGUE OVIEDO, en virtud de que por ante esa Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, comparecieron las ciudadanas: NIDIA HERNÁNDEZ, ELIDA CANELON y YOLANDA OVIEDO, identificadas con cédulas de identidad Nos. 11.561.320, 10.960.246 y 7.326.122 quienes manifestaron ser mayores de edad y actuar las dos primeras en condición de esposas y la última como madre respectivamente de los ya mencionados quejosos, quienes manifestaron que todos ellos habían sido detenido por funcionarios adscritos a las fuerzas Policiales del Estado Lara, y puestos a la orden de la Gobernación del estado, sin haber cometido delito alguno ni existir orden judicial, indicándoles que les aplicarían a los dos primeros los artículos 19, 20 y 95 y al último de los nombrados los artículos 18 y 95 del Código de Policía del Estado Lara. Situación que fue constatada por el Defensor del Pueblo.
Fundamentan su petitum los solicitantes en el artículo 44 ordinal 1º y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales De la lectura del escrito se infiere que los quejosos, fueron detenidos por funcionarios policiales sin que mediara razón alguna, ni orden judicial, permaneciendo privados de su libertad en la Comandancia de Policía razón por la cual solicitan Mandamiento de Habeas Corpus.
Recibida como fue la solicitud, se le dio ingreso y acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como accionado, conforme a lo establecido en los artículos 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo cual, dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha, se infiere del contenido de la información suministrada por el Departamento de Registro y Control de detenidos de la Gobernación del Estado Lara, informando que los Ciudadanos: FERNANDO JOSE ARAÑA CARMONA, C.I. 13.774.357 registra cuatro (4) entradas, IBARQUEZ OVIEDO JOSE PASTOR C.I. 18.332.834 registra dos (2) entradas ambos actualmente a la orden de la Gobernación y ELICEO ANTONIO SOTO LOPEZ, C.I. 10.129.758 registra tres (3) la última de fecha 6-6-04 saliendo en libertad el º11-6-04 por habeas hábeas, según asunto KP?01-04-235 oficio No. 9445 emanado del Tribunal de Control número uno.
Vista la anterior información, corresponde entonces a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando como Juez garante de la Constitucionalidad, en virtud de la competencia legalmente atribuida en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la licitud o no de las ya establecidas detenciones, lo cual se hace en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la LIBERTAD PERSONAL, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.
Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...”
El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.
Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.
En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional ( Habeas Corpus ), es obvio que la detención de FERNANDO JOSE ARAÑA CARMONA, IBARGUEZ OVIEDO JOSE PASTOR y ELISEO ANTONIO SOTO LOPEZ, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión, están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro del proceso penal ni consideradas como legitimas constitucionalmente, constituyendo agravante a la inconstitucional detención, el que se pretenda fundamentar o justificar tal arbitrariedad con la cita de las “entradas” o ingresos que los ciudadanos en marras han tenido al órgano policial. Situación que lejos de darle visos de legalidad a la privación de libertad, reafirma la violación al debido proceso y su aplicación contraría, el espíritu de legalidad procesal, debidamente tutelado por la Carta fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela y constituye grave desacato, al orden Constitucional de la República, que solo contempla la detención preventiva, dentro de los plazos y lapsos establecidos. Por lo que, habiéndose prolongado por un tiempo, que excede en demasía al legalmente señalado para este tipo de detenciones (la preventiva) necesariamente ha de concluirse que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de la legalidad procesal penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales e irrumpe en la legalidad Constitucional.
De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos FERNANDO JOSE ARAÑA CARMONA, IBARGUEZ OVIEDO JOSE PASTOR y ELISEO ANTONIO SOTO LOPEZ, quienes interponen la presente acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSE ARAÑA CARMONA e IBARGUEZ OVIEDO JOSE PASTOR, quienes se encuentran privados de su libertad desde el día 6-6-04 a la orden de la Gobernación del Estado Lara, en la Comandancia de Policía de la misma entidad regional, donde permanecen, tal se evidencia de la solicitud presentada por el requirente y comunicación de esta misma fecha suscrita por el Inspector Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos del ente gubernamental regional, por lo que en virtud de la presente decisión SE ACUERDA SU INMEDIATA LIBERTAD, y así se resuelve.
Por otra parte se evidencia que en el caso del ciudadano SOTO LOPEZ ELISEO ANTONIO, quien fue puesta en libertad en fecha 11-6-04 por orden del Tribunal de Control No. 1 actuando como Juez Constitucional, por lo que si bien es cierto la detención causada en el solicitante estuvo revestida de ilicitud por las razones anteriormente expuestas, opera una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta por haber cesado las razones que dieron lugar a su solicitud, y en consecuencia operar una de las causales de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En virtud de lo cual resulta absolutamente inoficioso continuar con el presente procedimiento de amparo, en cuanto al Ciudadano SOTO LOPEZ ELISEO ANTONIO GIL se refiere, por estar suficientemente establecido que las razones que dieron lugar a la solicitud, cesaron con el pronunciamiento del Tribunal de Control N. 1 quien acordó en su oportunidad mandamiento de Habeas Hábeas a favor del quejoso, restituyéndose así la garantía constitucional conculcada, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO en su modalidad de HABEAS CORPUS a favor del ya identificada SOTO LOPEZ ELISEO a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal el Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
1º) MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSE ARAÑA CARMONA e IBARGUEZ OVIEDO JOSE PASTOR actualmente recluidos en la sede de la Comandancia de Policía, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, ORDENANDOSE su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2º) DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO propuesta a favor del Ciudadano SOTO LOPEZ ELISEO ANTONIO por haber cesado la violación de la garantía constitucional alegada, como consecuencia de haberle sido restituida su libertad por el órgano policial. Por lo que, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.
Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a tales efectos remítase las presentes actuaciones, tenor de lo previsto en el artículo 43 de la precitada Ley.
Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al Accionante.
Regístrese y cúmplase
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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