REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de junio del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-013053
Nº.13F10-858-042-04
Visto el escrito suscrito por la Dra. MARELYS CORÓMOTO URRIBARRI PEREIRA de fecha 03 de Junio del 2004 , recibido por este Tribunal en fecha 11 del mismo mes y año, , actuando en su carácter de Fiscal (auxiliar) Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano SAMMY RICARDO DANIS, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 28-05-04, según denuncia interpuesta por el ciudadano SAMMY RICARDO DANIS RAMON, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 13 entre 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otros aspectos… “ yo compre una moto azul....al señor Almao Clemente en octubre y me fui de viaje...y hasta la fecha presente no se ha hecho el traspaso...”
Vistos los hechos denunciado, la Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, razón por la cual esa Representación Fiscal procede a Desestimar la denuncia a tenor de lo preceptuado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control, revisada la solicitud presentada por la Fiscalia décima del Ministerio observa, que en el presente caso se está en presencia de hechos atípicos, no previstos en nuestra ley sustantiva penal como ilícitos, por lo que mal puede proseguirse la averiguación procesal penal sobre la comisión de bienes jurídicos no tutelados penalmente por el ordenamiento jurídico penal vigente, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Dra. MARELYS CORÓMOTO URRIBARRI PEREIRA Fiscal Décimo (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal por los hechos contenidos en la denuncia, toda vez que se trata de un hecho que no reviste carácter penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Dra. MARELYS CORÓMOTO URRIBARRI PEREIRA Fiscal Décimo (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Lara y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.
La Secretaria.
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