REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-013389

Visto el escrito de fecha 15-06-04 suscrito por el Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana REINA MARIA HERNÁNDEZ ROJAS, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.554.124, residenciada en el Barrio Cerritos Blancos calle 1 entre calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 25 de Mayo del 2004, según denuncia interpuesta por la ciudadana REINA MARIA HERNÁNDEZ ROJAS en contra de persona desconocida, señalando la denunciante que en el transcurso de una jornada móvil de cedulación, saco su cedula pero cuando fue a inscribirse en el Registro Electoral, tenia en la pagina correspondiente a su número una leyenda “por definir” por o que opto por acudir a la Fiscalia y poner la denuncia. Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal segundo del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por REINA MARIA HERNÁNDEZ ROJAS, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, que se trata de actuaciones de orden administrativo, que no ameritan ser objeto de proceso penal alguno, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTEDECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por el Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.

La Secretaria