REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-013390
13F6-535-04

Visto el escrito de fecha 6-06-04 suscrito por la Dra. MARIA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, presentado por ante este Tribunal el 15-6-04, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SEGOVIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad No.5.787.286, residenciado en la carrera 3 entre calles 21 y 22 de Pueblo Nuevo, casa Nro. 21-72 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 25 de Mayo del 2004, según denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO SEGOVIA en contra de persona desconocida, señalando la denunciante que había comprado un vehículo de buena fe y que al momento de revisar por ante las autoridades de tránsito, le habían manifestado que tenia los seriales adulterados, en virtud de lo cual comparece ante la Fiscalia a poner el carro a la orden del Despacho, al ser sometido el vehículo a la experticia de rigor se estableció que los originales son originales. En virtud de lo cual el Ministerio Público considero que los hechos no revisten carácter penal, por lo cual solicita la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal segundo del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el ciudadano MANUEL ANTONIO SEGOVIA , no revisten carácter penal, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Dra. MARIA CAROLINA RAMIREZ, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal sexta del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.

La Secretaria