REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Junio de 2004
años: 194° y 145°
ASUNTO Nro. KP01-S-2004-0013694
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art. 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17-06-04 corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada a la Ciudadana: SARA ISABEL BENAVENTE GOMEZ, quien es Venezolana, mayor de 18 años de edad, quien manifestó no conocer su número de cédula, pero consta en autos copia fotostática de un símil que indica el No. 19.105.328, de oficio ama de casa, nacida el día 27-1-86 en San Carlos Estado Cojedes, con tercer grado de instrucción, hija de Petra Josefina Gómez y Rafael Simón Benavente, residenciada en el sector 4 Los Pocitos calle 12 manzana 1 casa sin número, en la esquina de la Iglesia en Barquisimeto Estado Lara, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa publica Dra. MIRIAN RODRÍGUEZ LISSIR y a tal efecto OBSERVA:
La Fiscalía quinta del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. YARITZA BERRIOS, presento por ante este Tribunal a la ya identificada ciudadana por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren de este estado, quienes en fecha 14 de Junio, encontrándose en labores de patrullaje, en la carrera 23 con calle 37 fueron llamados por un chofer de una autobuseta que iba conduciendo la ruta 7 y les hizo señas que unos sujetos les estaba atracando, por lo que le ordenaron se aparcara a la derecha, y en el momento salen cinco (5) personas en veloz carrera del interior del mismo, los cuales fueron perseguidos y aprehendidos por las autoridades, estableciéndose que se trataba de adolescentes por lo que fueron puestos a la orden de los Tribunales especiales, en el acta policial consta que al abandonar el bus, dejaron en el suelo objetos como carteras y celulares que fueron reconocidos por los pasajeros como de su propiedad, indicando que los jóvenes eran las mismas personas que los amenazaron y los despojaron de los bienes recuperados. Tramitado el asunto por ante la Fiscalia y Tribunal de Control con competencia en Adolescentes, se determinó que la hoy imputada era mayor de 18 años, en virtud de lo cual el Ministerio Público previa declinatoria de competencia del Tribunal de Control No. 1 Sección Adolescente de esta Jurisdicción, solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por presumir la participación de la imputada en la comisión del hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia como constitutivos del ilícito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hechos previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Todo de conformidad todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad de oír a la imputada, previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales, específicamente las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta manifestó que los hechos narrados son falsos, que no es cierto que hubiese sido aprehendida flagrantemente, que lo cierto es que se encontraba en la buseta porque iba a buscar trabajo, que cuando la agarraron no le encontraron nada y que los otros muchachos eran amigos, con los que se encontró ocasionalmente, que es madre de una niña de dos años y necesita trabajar.
La defensa por su parte solicito la nulidad, de las actuaciones que dieron origen al procedimiento, por ser incoherentes, ya que se trata de una detención ilegítima, que viola la norma contenida en el ordinal 1 del artículo 46 de la Constitución de la República, y en caso de no ser declarada con lugar la solicitud de nulidad planteada y acordada la libertad plena de su defendida, solicita a todo evento, se decrete una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, pues no existe riesgo de fuga ni peligro de obstaculización, así mismo solicita se tome en consideración que se trata de una joven de apenas 18 años que no tiene antecedencia penal. Se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la investigación por vía de procedimiento ordinario.
Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal acordó como punto previo SIN LUGAR la solicitud de la nulidad planteada, por cuanto no se evidenciaba de las actas, la pretendida violación a derechos fundamentales inherentes a la defensa, ratificando el Tribunal el criterio sustentado reiteradas oportunidades que en casos como el presente se trata de una persecución en caliente, momentos o minutos después de cometerse el hecho, por lo que la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales, se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, tal como quedo suficientemente fundamentado en la Audiencia no es procedente la nulidad invocada y así quedo establecido.
En la misma audiencia se ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos pudo haber participado o tener conocimiento de los hechos que se investigan, no menos cierto es que a los fines de dictar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, esta juzgadora entra a considerar la entidad del daño causado, no escapando de la percepción de la misma, que en el presente asunto no se evidencia que las amenazas inferidas a las víctimas hubiesen sido con armas, tampoco queda establecido que las víctimas hubiesen sufrido daños físicos y es claro, que los pocos objetos sustraídos momentáneamente por los jóvenes, fueron recuperados en su totalidad, por lo que esta juzgadora en razón a la proporcionalidad del daño causado y tomando en consideración la primacía del derecho a ser juzgado en libertad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la presunción de inocencia, aunado a la minoridad de 21 años que presenta la imputada y la falta de antecedencia penal, considera que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone a la imputada la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de la medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a SARA ISABEL BENAVENTE GOMEZ , por su presunta participación en los hechos que configuran según el Ministerio Público, los ilícitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contenidos en los artículo 358 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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