REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO No. KP01-P-2003-000126
Visto el escrito de REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el Dr. GUSTAVO MORON PIÑA, actuando en su condición de abogado privado del imputado RAMON JOSE GUAITA YEPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a REVISAR la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ya nombrado imputado, a tales fines se observa:
En el presente asunto le fue decretada medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en fecha 11-02-03 al imputado RAMON JOSE GUAITA YEPEZ por considerar el Tribunal que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos por los cuales se le sigue causa al referido imputado están tipificados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º,3º,6º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los artículos 415, 472 y 278 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Delitos todos, que por ser concurrentes entre si ameritan, en el caso de ser declarado culpable, una pena superior a los diez (10) años de prisión, que tales hechos no se encontraban prescritos para el momento en que se dicto la medida preventiva, ni se encuentran actualmente prescritos, que existían y persisten, fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos, que le fueron incriminados posteriormente en escrito acusatorio por la Fiscalia, en fecha 12-3-03 que dichos elementos y circunstancias a la presente fecha se encuentran inalterables y que en consecuencia hay una grave presunción de riesgo de fuga, pues en el supuesto caso de ser declarado culpable a la definitiva, la pena a imponer corresponde a una de las mas severas, previstas en nuestra ley sustantiva penal. Por lo demás se observa que en el lapso de tiempo transcurrido del presente proceso, el Tribunal ha fijado trece (13) veces la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, teniendo que diferirla por igual numero de veces sin que hubiese sido imputable tal retardo procesal al Tribunal, como se evidencia de las actas, siendo así que los imputados, la Fiscalía y sus defensores han de colaborar activamente para el mejor y pronto desenvolvimiento de los asuntos penales, pues no podrán alegar a su favor los retardos que ellos mismos originen para pretender obtener beneficio de su propia negligencia. Por otra parte, estando pendiente la realización de la Audiencia Preliminar para el día 27--07-04 estima esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la efectiva realización del acto procesal es MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como se declarara en su oportunidad. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado RAMON JOSE GUAITA YEPEZ, y cuya modificación solicitara su defensor privado Dr. GUSTAVO MORON PIÑA, I.P.S.A No. 18.845 a quien se le sigue procedimiento penal por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Decisión que se dicta. de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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