REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000687
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado : LEAL MOSQUERA GERSON JOSE, quien manifestó ser Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.899.260, mayor de 19 años de edad, hijo de William Pineda y Eva Leal, domiciliado en Kilómetro 8 Barrio Santa Rosalía, sector El Tostao calle 1ª, Club Los Guaudales, actualmente prestando servicio militar de estado civil soltero. Asistido en la audiencia por defensa publica de presos Dra. LUISA ORIBIO DE ANDUEZA, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º,2º, 8º y 10º ejusdem, por lo que a los fines de fundamentar la medida privativa de libertad, dictada en audiencia se observa:
En razón de que según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, miembros de la Brigada Vial, en fecha 26 de Junio, estando en labores de patrullaje recibieron reporte sobre el robo de un vehículo Nissan Sentra, de color blanco placas DHO-38 T que se desplazaba por la vía de Santa Rosalía, visualizando en el recorrido a un vehículo con las mismas características, por lo que le dieron persecución alcanzándole en el Km. 9 vía Quibor, se procedió a realizarle una inspección al vehículo y al chofer, no localizándole ningún elemento de interés criminalistico . Al sitio se presento el Ciudadano HERNÁNDEZ ROBERT FRANKLIN, quien manifestó que ese era su vehículo y que el ciudadano aprehendido por los funcionarios lo había despojado del mismo. En virtud de lo cual se procedió a detener al hoy imputado identificado en autos y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º,2º, 8 y 10 ejusdem, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento abreviado, se decretara la detención flagrante y se le dicte al imputado de autos una medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:
Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fechas 26-06-04 y la denuncia presentada por el Ciudadano PGARCIA HERNÁNDEZ ROBERT FRANKLIN, identificado con cédula de identidad No. 6.308.453, así como de la identificación del vehículo recuperado cuyas características y seriales constan en la misma acta policial suscrita por los funcionarios al momento del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, aunado al dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuyo análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y recuperación del vehículo que resulto ser propiedad del denunciante, quien manifiesta que le fue despojado por el Ciudadano Jerson Leal Mosquera, cuando le hizo una carrerita y al llegar a la entrada de Cerritos Blancos, en la intersección le manifestó que era un atraco, optando el conductor por lanzarse del vehículo inmediatamente llegó una unidad radiopatrulla que lo trasladó hasta donde habían recuperado el vehículo, en cuyo interior se encontró al hoy imputado.
Circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, constituyen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º,2º,y 3º ejusdem, y así se establece.
Siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento abreviado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos y dichos del imputado y defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público. Y así se establece.
Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en su término mínimo de ocho años y en su máximo de dieciséis años de presidio, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado, fuese declarado culpable de los hechos que se le imputan, la pena que le corresponde pudiese ser superior a los diez años de presidio, por lo que a criterio de quien aquí decide están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar medida cautelar privativa de libertad, pues existen circunstancias concurrentes que hacen presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérsele, sino la magnitud del daño causado, al actuar en la oscuridad de la noche, y amenazar con arma de fuego a la víctima con la finalidad de robarle el vehículo, que cumplía funciones de transporte público, lesionando con su conducta varios bienes jurídicos tutelados por la legislación patria como es el derecho a la vida, el derecho de propiedad y el derecho al libre tránsito y al trabajo. Por lo que, en virtud de la gravedad de los hechos y de la pena que ellos ameritan, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: JERSON JOSE LEAL MOSQUERA, plenamente identificado en autos por su presunta participación en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º,2º, 8 y 10º ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto se DECLARO CON LUGAR LA FLAGRANCIA y se acordó continuar, por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales pertinentes. Se deja constancia que a los fines del cumplimiento de la medida privativa acordada, se estableció como sitio de reclusión el Batallón Ingeniero Ferroviario 621 de esta entidad regional, donde cumple el imputado servicio militar. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de reclusión y el respectivo oficio al funcionario responsable de la dependencia militar. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentaciòn. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 09
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
La Secretaria
En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión
La Secretaria
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