REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 3 de Junio de 2004
años: 194° y 145°


ASUNTO Nro. KP01-P-2003-001445


Realizada como fue audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31-05-04 corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD otorgada al Ciudadano: NELSON SERVIDEO TORRES MONSALVE, quien es Venezolano, mayor de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 11.789.093, de oficio caletero, nacido en Barquisimeto el día el 05-6-74 hijo de Gladis Torres y Servideo Torres, domiciliado en la Urbanización Rafael caldera, avenida 18 con calle 5 vereda 3 tercera etapa, casa No. 6 de la misma ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa privada Dr. FRANCISCO GARCIA, juramentado en audiencia y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio representada por la Dra. LUCIA ANZOLA, impuso en la Audiencia después de haber oído al imputado de los hechos que dieron lugar al auto de detención dictado en su contra bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por su presunta participación en hechos que fueron calificados para ese entonces por el órgano judicial como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RODRÍGUEZ PEÑA BRINER, solicitando el Ministerio Público en la audiencia, la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 por considerar que efectivamente, había participado en los hechos que dieron lugar al auto de detención, sin embargo, se evidencia de las actas, que el hoy imputado, nunca había sido impuesto de la decisión judicial dictada en su contra, aunado a que el domicilio señalado en el auto de detención, es la misma en la que actualmente reside el Ciudadano, no siendo imputable a su persona el que no hubiese sido localizado en el tiempo transcurrido, igualmente solicitó la remisión de las actuaciones a los fines de proseguir el procedimiento de conformidad con lo previsto en el Régimen Especial de Transición.

Acto seguido hizo uso del derecho de palabra la defensa quien se adhirió a la solicitud Fiscal, reservándose el derecho de apelar del auto de detención de conformidad con el principio de extraactividad de la Ley previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos así los hechos, y debidamente impuesto el imputado de los hechos que dieron lugar al auto de detención en su contra, el Tribunal ACORDO CON LUGAR tal como lo solicitara la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas, por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de Los hechos que se investigan.

También se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado, carece de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, así como que ha mantenido una residencia fija a lo largo de los años, por lo que no evidenciándose peligro de fuga ni riesgo de obstaculización del proceso, y no habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de la Medida Privativa de libertad, facultad que le está expresamente otorgada dentro del Sistema Acusatorio al Órgano Fiscal, mal puede esta juzgadora acordarla, en virtud de lo cual y en aras de garantizar la prosecución del proceso, se considera pertinente tal como se estableció en Audiencia imponer al Ciudadano TORRES GONZALEZ NELSON SERVIDEO, el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación periódica por ante la URDD, lo cual deberá hacer una vez cada quince (15) días a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , con la expresa advertencia que el incumplimiento de la obligación dará lugar a su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, y así se establece.

Con la presente decisión se garantiza el derecho constitucional y procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: 1º) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIÓDICA por ante la URDD, de este Circuito Judicial en los términos ya establecidos en esta decisión al Ciudadano: NELSON SERVIDEO TORRES MONSALVE a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2º) Fórmese cuaderno separado del presente asunto a los fines de vigilar la medida acordada, para lo cual, certifíquese por Secretaría, copia del acta de la audiencia de fecha 31-5-04 y de la presente decisión, remítase vencido que sea el lapso de apelación, el asunto original a la Fiscalia de Transición, tal se acordó en la Audiencia a los fines legales pertinentes,. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria